REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000309
ASUNTO : PP11-D-2014-000309

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. KATHERINE VIZCAYA


FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: JOSÉ RÓMULO MENDOZA CAMACHO


DELITO: ROBO AGRAVADO


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Quien resultan imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, , específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RÓMULO MENDOZA CAMACHO Venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-11-1976, titular de la cédula de identidad V-18.295.802, residenciado en el Barrio Sabana Verde, calle principal, casa S/N, municipio Ospino estado PortuguesaEste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana JOSÉ RÓMULO MENDOZA CAMACHO señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna actuaciones complementarias de los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica , tomando la palabra en primer orden la Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RÓMULO MENDOZA CAMACHO, hecho por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, siendo necesario la practica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho y a la supuesta participación del adolescente en el hecho que se le atribuye, en el caso que nos ocupa no están dados los extremos legales, o en lo que en la doctrina se conoce como FOMUS BONIS IURIS, Y PERICULUM IN MORA, para acordar la detención, en virtud de lo cual solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas Por último solicito copias simples del acta y de la decisión que se dicte Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

OSPINO, 19 DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE.

En esta misma fecha siendo las 04:15 horas de la Tarde, se presenta ante ésta estación policial, el ciudadano: JOSÉ, Se omiten mas identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEMÁS PERSONALIDADES; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy 19/06’2014, me dirigía hacia el Barrio 8 de Marzo, por la Calle Principal que conduce hacia el centro de Ospino, conduciendo mi vehículo tipo moto, cuando en ese momento, fui interceptado por dos ciudadanos armados los cuales se encontraban caminando por el mencionado lugar y me despojaron de mi vehículo tipo moto, marca GUASARE, modelo G 150, color ROJO, donde uno de ellos me apunto con un arma de fuego y este me djo que le entregara mi moto o de lo contrario me daba un tiro, en vista de esta situación yo accedí a su petición ya que temía por mi vida, luego de ello huyeron del lugar rápidamente en mi moto, posterior a ello salí para la estación policial para formular mi denuncia, allí fui atendido por los funcionarios de guardia a los cuales le comente lo ocurrido a mi persona por lo que me preguntaron que si conocía a los sujetos que me robaron mi moto y como andaban vestido, donde yo le respondí no los conozco pero al verlos los reconocería plenamente, solo recuerdo la vestimenta del ciudadano que me apunto con el arma de fuego el cual vestía un jean de color negro y un chemis de rayas de color azul, blanco y rojo, de igual forma los funcionarios policiales me preguntaron cuales son las características de mi moto, donde les informe se trata de una moto, marca: GUASARE, modelo: G]50, color: ROJO, serial de chasis: LF3PCKOO57D00055J, serial de motor. 161FMJ71021269, una vez que le facilite la información a los funcionarios policiales, los mismos me ‘‘informaron que iban a proceder hacer un recorrido por los distintos barrios con la finalidad de recuperar mi moto, y salen de la estación policial, posteriormente luego de haber transcurrido media hora “aproximadamente, se presentan en la estación policial los funcionarios policiales conjuntamente con un ciudadano y una moto de color rojo, una vez que los funcionarios policiales introducen dentro de las instalaciones de la estación policial al ciudadano, yo llamo a uno de los funcionarios policiales y le informe que el ciudadano que habían traído era uno de los que me habían robado mi moto y que la moto que habían traído junto con el era mi moto, por esta razón los funcionarios policiales me informaron que formulara mi denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. ¿Diga usted, como ocurrió el hecho narrado por su persona? CONTESTO: Eso fue aproximadamente las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy 19/06/2014, me dirigía hacia el Barrio 8 de Marzo, por la Calle Principal que conduce hacia el centro de Ospino, conduciendo mi vehículo tipo moto, cuando en ese momento, fui interceptado por dos ciudadanos armados los cuales se encontraban caminando por el mencionado lugar y me despojaron de mi vehículo tipo moto, marca GUASARE, modelo G 150, color ROJO. OTRA. ¿Diga usted cuantos sujetos eran y que armas portaban los mismos para el momento que le fue robada su moto. CONTESTO: Eran dos sujetos y cargaban un chopo, OTRA. ¿Diga usted como eran los sujeto que le robaron su moto. CVNTESTO: el ciudadano que me apunto era de contextura delgada, de piel morena, de mediana estatura, de aproximadamente una edad comprendida entre 16 a 18 años, y vestía un jean de color negro y un chemis de rayas de color azul, blanco y rojo. OTRA. Diga usted si reconoce al ciudadano detenido como uno de los autores materiales del robo de su vehículo tipo Moto. CONTESTO: si lo reconozco y logre identificarlo ante los funcionarios policiales. OTRA. Diga usted cuales son las características de la nioto que le fue robada, CONTESTO: es una moto, marca: GUASARE, modelo: G150, color: ROJO, serial de chasis: LF3PCKOO57D00055J, serial de motor: 161FMJ71021269. OTRA, ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración CONTESTO No Es todo se leyo y se firmo

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión como legal de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 de la Código Orgánico Procesal penal cuando establece los supuestos de la detención como flagrancia , siendo que la naturaleza del delito presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 Código Orgánico Procesal penal y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue legal.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta, domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, el evidenteque el mismo no cuenta con el apoyo familiar, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal en referencia del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RÓMULO MENDOZA CAMACHO,. Cuarto: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo que tengan el ingreso de salario mínimo, conforme artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se impondrá a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante este circuito judicial penal como efecto de la constitución de la fianza. Así mismo la prohibición de Acercarse a la víctima y su grupo familiar. En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de atención Acarigua I Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días de Junio de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.