REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000310
ASUNTO : PP11-D-2014-000310


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. KATHERINE VIZCAYA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia Química y botánica. En este acto consigno lo siguiente: Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas y Acta de Prueba de Orientación, constante de dos folios útiles”. Asimismo el fiscal del ministerio público solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que ha hecho el Ministerio Público, por cuanto se destaca de las actas policiales que la aprehensión del adolescente supuestamente ocurre estando el mismo conjuntamente con otras personas, se señala además en las actas policiales que se le realizo inspección corporal al joven y no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo así no es posible concluir que habiéndose incautado supuestamente una presunta sustancias denominada marihuana en las adyacencias de donde estas personas se encontraban, que el adolescente sea el poseedor de las mismas, por cuanto como ya se señaló al ser revisado, se determino el que no poseía ninguna sustancia, por lo que mal se le puede atribuir la comisión de este hecho punible, por ello solicito que no sea admitida la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se le de libertad inmediata al joven en virtud de que no se demostró la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE LUIS ALEXANDER GIMENEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34, 35, 48, y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Cumpliendo instrucciones del Jefe de la Delegación Estadal Portuguesa, Comisario Jefe José Bernal, en el marco de la “MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA” y “PLAN PATRIA SEGURA”, me constituí en compañía de los funcionarios: Inspector Deibys de Armas, Detective Agregado Leiber Carrasco, Detectives José Fernández, Edixon Mendoza, Carlos Salina, Julio Vargas y Yaifre Suescun, a bordo de unidades identificadas con el logo alusivo a esta Institución, hacia los diferentes sectores de los Municipios del Estado Portuguesa, a objeto de cumplir con las instrucciones impartidas; momentos que nos desplazábamos por la Urbanización Gonzalo Barrios, sector nueva Venezuela, manzana “C”, específicamente frente a la residencia Nro. 25, vía pública, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; observamos que se encontraban cinco (05) sujetos del sexo masculino sentados frente a la referida vivienda, quienes al notar nuestra presencia Policial, tomaron una actitud hostil, por lo que con las seguridades del caso y previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, le dimos la voz de alto, actuando los funcionarios: Detectives José Fernández, Edixon Mendoza, Carlos Salina, Julio Vargas, Yaifre Suescun y el suscritó, descendiendo de las unidades, con la finalidad a bordar a los ciudadanos amparándonos en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera inmediata, con la premura del caso y tomándolas, medidas de seguridad necesarias, procedimos a neutralizar a los sujetos, realizándoles las respectivas revisiones corporales, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, entre sus pertenencias. Seguidamente el funcionario Detective José Fernández, procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, observando sobre la capa de asfalto, a un metro (1 mts) de distancia de estos sujetos, se encontraba un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, a tal sentido, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 128° del referido código, los sujetos quedaron identificados como: 1-) JAVIER JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-1 995, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gonzalo Barrios, sector 09, avenida 02, manzana B, casa Nro. 02, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.587.326; 2-) IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 27-02- 1997, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, manzana “B”, casa 27, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.167.399; 3-) MARLON STEEVEN RIVAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1995, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, manzana H, casa Nro 12, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.347.600; 4-) YORBIS NATIVIDAD LINAREZ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 19 año edad, nacido en fecha 11-04-1995, estado civil Soltero, profesión u .oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector Venezuela manzana C, casa Nro. 17, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.936.678 y 5-) JAVIER ELEXANDER BECERRA RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 20 años de edad, nacido en fecha 28-09-1993, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, casas nuevas, manzana C, casa Nro. 25, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.654.808, haciéndole saber a estos sujetos, que estábamos practicando la detención, puesto que nos encontrábamos en presencia de un ilícito flagrante, tipificada en la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo establece el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le impusimos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en eJ artículo 49° de nuestra Carta Magna y, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:45 horas de la tarde; asimismo procedimos a sostener entrevista con personas del sector quienes habían presenciado el procedimiento realizado, con la finalidad de que fungieran como testigos instrumentales, negándose rotundamente. Posteriormente retornamos al Despacho, conjuntamente con la evidencia ante descritas, a fin de que esta sea sometida a experticias de rigor y a los detenidos en cuestión. Acto seguido verifiqué a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles Registros Policiales y Solicitudes, que pudiera presentar los supra —mencionado ciudadanos, una vez y luego de realizar dichas opresiones se pudo constatar que según el sistema de enlace (CICPC — SAlME), efectivamente les corresponden los datos filiatorios antes aportados; Así mismo pude verificar que el ciudadano de nombre JAVIER ELEXANDER BECERRA RAMOS, PRESENTA el siguiente registro policial: de fecha 09- 02-12, por el delito de Robo, según expediente 18-F2-2C-0166-12, por ante la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa. Posteriormente me traslade hacia el Departamento de Toxicología, con la finalidad de realizarle pesaje a la evidencia incautada, dando como resultado un peso bruto de 30 gramos. Por lo antes expuesto, se registró la Causa No. K-14-0058- 01452, por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Zoila Fonseca y Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, a quien se les informó al respecto. Se deja constancia que en el lugar del hecho se realizó la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente acta. Es todo en cuanto tengo que informar. TERMINÓ.

PRUEBA DE ORIENTACIÓN
En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°. 1 l2’ y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 210 de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la 1EV ORGANICA DE DROGAS “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la CICPC, la cual consistió en:
Muestra A: un (01) envoltorio, grande, elaborado en material sintético de colores verde y negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. con un peso bruto de veintinueve (29) gramos. y un peso neto de veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNÁBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color blanco, con rotulo donde se lee entre otros ‘Expediente K-14-0058-01452, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Sub-Delegación Acarigua, (Acarigua Edo. Portuguesa), TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMÁN. -

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 17 años de edad, nacido en fecha 27-02- 1997, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, manzana “B”, casa 27, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.167.399, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente EN SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por el fiscal del ministerio público. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días de Junio de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.