REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000492
ASUNTO : PP11-D-2012-000492
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
MARLENE DEL CARMEN AGUILAR
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el IDENTIDAD OMITIDA Quien resultan imputado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente..
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada: LIDIA RIVERO, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , MI defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo cual solicito se le explique dicho procedimiento. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.”
Impuesta como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO Con el Acta de Denuncia, de fecha 17/12/2012, suscrita por la ciudadana: MARLENE DEL CARMEN AGUILAR, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa,, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento, 04/01/1988, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Oficios del hogar, Residenciada en el Barrio la Victoria 04 de febrero, calle 05, con avenida 04, Casa Nro 15,de la Ciudad de Acangua del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V22.107.791, Teléfono de Ubicación: no posee, deja constancia lo siguiente: “ El día Sábado 15/12/2012, como a eso de las 09:00 de la noche llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y me percato de que me habían robado varios enceres de mis casa entre estos, Un Televisor, Una Corneta cJe Sonido, Una Planta de Sonido, Un DVD, Una Bombona, Una Plancha de Cabello y Un Par de Zapato Deportivo, sin estrenar, posterior a eso, en el día de hoy 17/12/2012, me entero por terceras personas, que mis enceres se encontraban en la casa de este ciudadano de nombre Yohender, por lo cual me dirigí inmediatamente hasta la estación policial Gonzalo Barrio a participar lo ocurrido, a fin de recuperar lo mio y los funcionarios me acompañaron hasta la casa en mención y al llegar allí le solicitaron a la dueña de la casa para entrar en vista de la denuncia de mi persona y la ciudadana los haces pasar y encontramos en uno de los cuartos de la misma encontré mi televisor, y mi corneta de sonido, por lo cual estos funcionarios se traen detenido al ciudadano y me dicen que los acompañe para declarar por escrito lo ocurrido”. Cita del acta de denuncia que riela en la presente causa. Con esta Acta de Denuncia se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación del adolescente acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
SEGUNDO: .Con el Acta Policial, de fecha 17/12/2012, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) FRANK SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 16.965.206, y OFICIAL (PEP) RICHAR CLEIDERMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.903.374, adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nro. 02, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 03:15 de la mañana del día de hoy Lunes 17/12/2012, encontrándome de servicio en la Estación Policial Gonzalo Barrios, lugar al cual se presento una ciudadana de nombre MARLENE AGUILAR, la cual nos indica habían cometido un hurto de unos enceres, en su casa ubicada en elBarrio la Victoria, y en la misma nos indica que sabias por terceras personas la casa en la cual se encontraban dichos enseres y el ciudadano responsable del hurto, posterior a eso nos dirigimos en compañía de la ciudadana agraviada hasta el Barrio la Victoria aborde de la unidad 809, específicamente hacia la casa Nro 03 ubicada en la calle 04, donde al llegar al lugar procedimos a llamar a la puerta y sale una ciudadana a quien le informamos de la situación que estaba ocurriendo y ella muy amablemente nos permitió que entráramos hasta su interior de la casa y en uno de los cuartos logramos avistar parte de los enceres propiedad de la víctima, entre estos un televisor y un cajón de música, es allá donde la víctima señala al ciudadano que se encontraba en la casa como responsables del robo, ante lo cual procedimos a darle la voz de alto y en el acto le indicamos que iba ser objeto de una inspección de persona de manera de descartar algún tipo de arma fuego o de algún elemento de interés Criminalísticos, la cual finalmente no arroja ningún resultados, ante lo señalamiento de la víctima en contra del ciudadano identificado inicialmente Yohander, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva y el traslado hasta la estaciona policial quedando identificado como: YOHENDER ALEXANDER SOTO. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA 05/05/1996, DEI AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO DESCONOCIDA. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA VICTORIA CON LA CALLE 04 CASA NRO 03 EN LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 25.881.269. a quien se le encontró en su casa_UN (01) TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA DAEWOO, COLOR NEGRO CON GRIL, SERIAL NRO 213055FM Y UN (01) CAJON TIPO CORNETA DE COLOR NEGRO CON AZUL, CONTENTICO DE UN BAJO DE 1000 WATTY 03 TWISTER, propiedad de la víctima”. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Con esta Acta Policial se deja constancia de la identificación del adolescente acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
TERCERO: Con la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-451, de fecha 17-12-2012 suscrito por el funcionario AGENTE FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, designado para practicar Experticia, a tales efecto deja constancia los siguientes: MOTIVO: PRACTICAR REGULACIÓN REAL, a la evidencia en cuestión. EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) Televisor marca DAEWOO, pantalla 21 pulgadas, color negro y gris, serial GTOGED1 7301 83, modelo DTQ-213055FM, se observa en regular estado de conservación, justipreciado a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO ENTIMOS (Bs. 1.000,00). 02.- Un (01) Cajón de sonido forrado por gamuza de color negro y azul, el cual posee un bajo de 15 pulgadas y tres twister, sin marca aparente, se observa en regular estado de conservación, justipreciado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), PARA UN TOTAL AMBOS Bs. 1800,00. CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomo en cuenta el estado de conservación de los objetos recuperados, así como su valor actual en el mercado nacional” Cita de la Experticia que riela en la presente causa. Con esta Experticia de Regulación Real se deja constancia de los objetos recuperados.
CUARTO: Con el Acta de de Inspección Técnica Nro. 3768, de fecha 17/12/2012, suscritos por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, en: BARRIO LA VICTORIA. CALLE 05 CON AVENIDA 04. CASA NRO 15. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar Donde se acuerda practicar Inspección Técnica, a tales efecto se deja constancia lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la facha principal conformada por una pared de bloque sin frisar, como medio de acceso se avista una puerta de metal de color azul, de una hoja tipo batiente, al transponer el umbral, se puede constatar que la vivienda se encuentra constituidas por el techo de platabanda, paredes de bloques sin frisar, ni pintar y piso de cemento pulido, asimismo podemos apreciar un espacio de forma cuadrada de poca dimensión el cual funge como sal, donde se avistan muebles, mesas y diversos articulo acorde al lugar, posteriormente del lado izquierdo se aprecian tres puertas elaboradas de color marrón o una hoja tipo batiente al trasponerla se pueden apreciar espacio de forma cuadrada de poca dimensión, los cuales fungen como dormitorio provista de una cama matrimonial e individuales, con sus colchones, almohadas y tendidos, prendas de vestir y calzado de diferentes marcas, colores y modelos; en la parte posterior se localiza la cocina con implemento del lugar, asimismo se avista una puerta de metal de color negro, que da acceso al solar, con pisos de suelo natural y circundado por paredes de bloques. Seguidamente se procede a realizar rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico obteniendo, resultados negativo. “Cita de la Inspección Técnica que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio del lugar de los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en: EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE MENDOZA FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL. 9700-058-451,de fecha 17/12/2012, los cuales se deja constancia los siguientes: Con la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-451, de fecha 17-12-2012, a tales efecto deja constancia los siguientes: MOTIVO: PRACTICAR REGULACIÓN REAL, a la evidencia en cuestión. EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) Televisor marca DAEWOO, pantalla 21 pulgadas, color negro y gris, serial GTOGEDI73O183, modelo DTQ-213055FM, se observa en regular estado de conservación, justipreciado a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO ENTIMOS (Bs. 1 .000,00). 02.- Un (01) Cajón de sonido forrado por gamuza de color negro y azul, el cual posee un bajo de 15 pulgadas y tres twister, sin marca aparente, se observa en regular estado de conservación, justipreciado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), PARA UN TOTAL AMBOS Bs. 1,800,00. CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomo en cuenta el estado de conservación de los objetos recuperados, así como su valor actual en el mercado nacional” Cita de la Experticia que neta en la presente causa. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos que se encontraron en la residencia del acusado y necesario, para demostrar la existencia material de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-451, de fecha 17-12-2012 suscrito por el funcionario AGENTE FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa
VICTIMA-TESTIGO De acuerdo con lo previsto en el artículo 338de1 Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MARLENE DEL CARMEN AGUILAR, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, , de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento, 04/01/1988, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Oficios del hogar, Residenciada en el Barrio la Victoria 04 de febrero, calle 05, con avenida 04, Casa Nro 15,de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.107.791, Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescentes, por cuanto tiene conocimiento que los objetos estaban en la residencia del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) FRANK SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.965.206, adscrito adscritos al CENTRO DE LA COORDINACIÓN POLICIAL NRO 02, Municipio Paez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión del Cuerpo Policial, y necesaria por que realiza la detención de los adolescentes y le incautan los objetos Hurtados.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RICHARD CLEIDERMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 19903.374, adscrito al CENTRO DE LA COORDINACIÓN POLICIAL NRO 02, Municipio Paez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Donde debe ser citado. Prueba pertinente, por cuanto actúa como integrantes de la comisión del Cuerpo Policial, y necesaria por que realiza la detención de los adolescentes y le incautan los objetos Hurtados.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico procesal penal, el Ministerio Publico ofrece para su incorporación los siguientes: Con la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nro. 3768, de fecha 17/12/2012, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por los funcionarios AGENTES BLADIMIR GUTIERREZ y LUIS GIMENEZ, realizada en: BARRIO LA VICTORIA. CALLE 05 CON AVENIDA 04. CASA NRO 15, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar Donde se acuerda practicar Inspección Técnica, a tales efecto se deja constancia lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la facha principal conformada por una pared de bloque sin frisar, como medio de acceso se avista una puerta de metal de color azul, de una hoja tipo batiente, al transponer el umbral, se puede constatar que la vivienda se encuentra constituclas por el teebo de patabancla, paredes de bloques sin frisar, ni pintar y piso de cemento pulido, asimismo podemos apreciar un espacio de forma cuadrada de poca dimensión el cual funge como sal, donde se avistan muebles, mesas y diversos articulo acorde al lugar, posteriormente del lado izquierdo se aprecian tres puertas elaboradas de color marrón o una hoja tipo batiente al trasponerla se pueden apreciar espacio de forma cuadrada de poca dimensión, los cuales fungen como dormitorio provista de una cama matrimonial e individuales, con sus colchones, almohadas y tendidos, prendas de vestir y calzado de diferentes marcas, colores y modelos; en la parte posterior se localiza la cocina con implemento del lugar, asimismo se avista una puerta de metal de color negro, que da acceso al solar, con pisos de suelo natural y circundado por paredes de bloques. Seguidamente se procede a realizar rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico obteniendo, resultados negativo. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto corresponde al estudio del lugar del suceso, y necesario, para dejar constancia de la existencia real del mismo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente YOHENDER ALEXANDER SOTO, se solicita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en los literales “F” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por los hechos punibles que se le imputa. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA , conforme a lo establecido en el artículo 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha conscientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 19-12-2012. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITIMO LOS HECHOS” y “SOLICITA SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” de lo cual se deja constancia. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, 1) Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLENE DEL CARMEN., ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO ; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2): Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. 03): Se ordena notificar a la victima de la presente decisión A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL. 4): Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos mil Catorce.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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