REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000062
ASUNTO : PP11-D-2013-000062


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO. En concordancia con los artículos 300 Ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se “extinguió la acción penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día domingo 06 de febrero del 2011, siendo la 01:00 horas de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadana CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO se encontraba en su casa durmiendo, ubicada en el caseho Chorreron, calle principal, casa 11-181, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa, cuando siente que están moviendo en el protector de el aire acondicionado y se levanta, va hasta el otro cuarto para ver por la ventana que estaba pasando, momento en el cual ve al adolescente Eddy Eliezer Mora Barrueta, quien estaba tratando de retirar el aire, por lo que ella comienza a llamar a sus vecinos para que la ayudaran, cuando el ciudadano escucho sus gritos se fue corriendo”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta de Denuncia, de la ciudadana CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO, de fecha 08-01- 2011, quien manifestó lo siguiente: “El día domingo 06-02-2011, a eso de las 01:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo cuando me despierto siento que están moviendo en el protector de el aire me levanto y me dirijo a el otro cuarto para ver por la ventana que estaba pasando, cuando veo al ciudadano Mora Eddy que esta tratando de retirar el aire para entrar me imagino, porque la ventana de la sala también la forzó, luego llame a mis vecinos para que me ayudaran, cuando el ciudadano escucho mis gritos se fue corriendo, es todo”

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 182C-DPIF-F5-2C--464-2012, se inicio en fecha 08/01/2011, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y once (11) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa


Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO, todo ello en virtud se inicio en fecha 08-01-2011, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y once (11) días; tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal,pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural del municipio Turen, fecha de nacmiento 18-03-1994, de 16 años de edad, soltero, residenciado en El Caserio Chorreron, calle principal, cas S/N, de la ciudad de Villa bruzual, Municipio Autonomo Turen del estado portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MORAIMA RIVERO ROMERO, por cuanto se “extinguió la acción penal todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, Acarigua a los tres (03) días de Junio de 2014.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.