REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000104
ASUNTO : PP11-D-2013-000104

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
NAUDYS JOSE JIMENEZ YEPEZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NAUDYS JOSE JIMENEZ YEPEZ. En concordancia con los artículos 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto se “extinguió la acción penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“El día 22 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 06:30 pm, en momentos en que la víctima ciudadano NAUDYS JOSE JIMENEZ YEPEZ, se dirigía en su vehículo, clase moto, marca haojin, modelo aya lSOcc, color negro, sin placas, hacia su casa ubicada en el caserío bombom, aproximadamente a 400 mts ante de llegar a su residencia lo interceptan varios sujetos, donde uno de ellos lo apunto por detrás y lo amenazo, mientras que los otros dos se colocaron delante de él con piedras y palo, los mismos cargaban el rostro cubierto, el que estaba detrás de dijo que le diera el vehículo, clase moto, a lo cual accede y se la entrega, y le dice que no le haga daño, ahí lo empuja contra el suelo y le dijo que no volteara, después le dice que corriera, y él corre hacia su casa, a eso de 50 mts voltea para ver donde estaban, dándose cuenta que ya se habían ido, llega a la casa de su madre y llama por teléfono a su hermano RUDY JIMENEZ y le conté lo ocurrido el mismo acudió a la policía par informar sobre lo que me había sucedido, donde logran la aprehensión de un ciudadano que resulto ser adulto ya que el mismo lo conocía por apodo y los dos adolescentes.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada en Fecha 26 de Octubre del año 2009, Suscrita por el Funcionario AGENTE II REYES NIERES HENRY, el cual deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto en este Despacho se presento una Comisión Policial adscritos ala Comisaria G/J CARLOS MANUEL PIAR, Ospino, Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 720 de fecha 22-1 0-2009, donde previo Conocimiento de las fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, traen a fin de que sean identificados plenamente los adolescentes LEUDOMAR ENRIQUE YEPEZ MENDOZA, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante. Residenciado en la Parroquia La Aparición de Ospino, frente a la plaza Bolívar de Ospino, titular de la Cédula de identidad numero V-21 .059.245 Y WILMER JOSE MARQUEZ GONZALEZ: Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 14 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante. Residenciado en Barrio La Ermita, Calle Ermita, Casa Sin numero, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V23.580.948... “Dichas personas aparecen incursos en uno de los delitos Previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ YEPEZ NAUDYS JOSE, siendo el vehículo el siguiente: MARCA NEW JAGUAR, MODELO 15OCC, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA, PLACAS NO PORTA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKLOX711A11442, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ07700439, y otro MARCA HAOJIN, MODELO AVA I5OCC, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA136HE6O881, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060560881...”
2. ACTA DE DENUNCIA, Realizada en fecha 22 de Octubre de 2009, incoada por el Ciudadano JIMENEZ YEPEZ NAUDYS JOSE, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-14.677.763, Fecha de Nacimiento 03-01-1975, de 34 Años de edad, soltero de profesión Encargado de una Finca llamada Campo Grande Procesadora de Semillas. El cual expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:30 pm del dia de hoy 22-10-2009, cuando me dirigía hacia mi casa ubicada en el caserío bombom, aproximadamente a 400 mts ante de llegar a mi casa me interceptaron un sujeto al cual uno de ellos me apunto por detrás y me amenaza y los otros dos se colocaron delante de mi con piedras y palo los mismos cargaban el rostro cubierto, el que estaba detras de ¡ me dijo que le diera la moto y yo le dije que se la llevara y q no me hiciera daño, luego me empujo contra el suelo y me dijo que no volteara, después me dijo que corriera y yo corrí hacia mi casa a eso de 50 mts yo volteo para ver donde estaban ya se habían ido, el poco rato llegue a la casa de mi madre e hice una llamada a mi hermano RUDY JIMENEZ y le conté lo ocurrido el mismo acudió a la policía par informar sobre lo que me había sucedido. Es todo.”
3. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 22 de octubre de 2013, rendida por el Ciudadano JIMENEZ YEPEZ RUDIS EUGENIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V17.796.810, fecha de nacimiento 18-01-1 975, de 31 años de edad. Residenciado en el Barrio Pablo Valera de la Parroquia LA aparición de Ospino del Estado Portuguesa, el cual expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:45 pm, del día de hoy 22-10-2009, cuando me encontraba en mi casa, recibí una llamada telefónica de mi hermano JIMENEZ YEPEZ NAUDYS JOSE, la cual me informo que llagando a su casa en el caserío bombo unos sujetos le habían robado su moto y que había conocido a uno de ellos, y era un sujeto apodado EL MARRANITA, rápidamente me traslade hasta el puesto policial de la Aparición, donde le informe a los funcionarios que se encontraban allí de lo sucedido. Es todo...”
4. ACTA POLICIAL, de fecha 22-10-2009, suscrita por los funcionarios Felix Ramon Colmenarez y Deninzon Carreño, adscritos a la Comisaria Gral. Jefe Carlos Manuel Piar, Ospino estado Portuguesa.
5. INSPECCION TECNICA S/N, Realizada en fecha 25 de Octubre de 2009, Suscrita por los DETECTIVES RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE DEIVI DE ARMAS, inspección practicada en LA CARRETERA QUE CONDUCE AL CASERIO EL BOMBON, PARROQUIA LA APARICION, DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Se deja constancia que riela en el folio 13 deI Expediente.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-2114-1012, Realizada en fecha 24 de Octubre de 2009, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, practicado a lo siguiente: MARCA HAOJIN, MODELO AVA 15OCC, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA LZLI5PA136HE6O881, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060560881. Lo cual arrojo como resultado las siguientes CONCLUSIONES: 1) Los seriales de Identificación que presenta el referido Vehículo se encuentran en estado ORIGINALES. 2) El vehículo se encuentra en Buenas condiciones de Uso y conservación. 3) El Referido vehículo fue verificado ante el SIIPOL y no presenta solicitud alguna y guarda relación con la causa 18F1-2C-1202-09 que instruye la fiscalía primera del ministerio público.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-2114-1011, Realizada en fecha 24 de Octubre de 2009, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, practicado a lo siguiente: MARCA NEW JAGUAR, MODELO I5OCC, COLOR AZUL, CLASE MOTOCICLETA, PLACAS NO PORTA, ANO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKLOX7IIAII442, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ07700439. Lo cual arrojo como resultado las siguientes CONCLUSIONES: 1) Los seriales de Identificación que presenta el referido Vehículo se encuentran en estado ORIGINALES. 2) El vehículo se encuentra en Buenas condiciones de Uso y conservación. 3) El Referido vehículo fue verificado ante el SIIPOL y no presenta solicitud alguna y guarda relación con la causa 18F1-2C-1202- 09 que instruye la fiscalía primera del ministerio público.


Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NAUDYS JOSE JIMENEZ YEPEZ.

Ahora bien se logra constatar que la víctima en su declaración manifiesta que fue interceptado por tres ciudadanos quienes tenia su cara tapara, es decir no pudo observar sus características físicas, a los fines de poder establecer la responsabilidad de los autores de este hecho, aunado al hecho de que del acta policial se desprende que los adolescentes Wilmer Jose Marquez y Leudomar Enrique Yepez, fueron aprendidos por funcionarios de la policía de estado, en un lugar distinto al lugar donde ocurren los hechos y sin encontrarle nada en su poder que puedan presumir su responsabilidad en los hechos denunciados, por los cual no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad Penal de los Adolescentes Acusados por cuanto solamente la Víctima puede reconocer a uno como autor del hecho por lo cual se solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa penal.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NAUDYS JOSE JIMENEZ YEPEZ, todo ello en virtud se logra constatar que la víctima en su declaración manifiesta que fue interceptado por tres ciudadanos quienes tenia su cara tapara, es decir no pudo observar sus características físicas, a los fines de poder establecer la responsabilidad de los autores de este hecho, aunado al hecho de que del acta policial se desprende que los adolescentes Wilmer Jose Marquez y Leudomar Enrique Yepez, fueron aprendidos por funcionarios de la policía de estado, en un lugar distinto al lugar donde ocurren los hechos y sin encontrarle nada en su poder que puedan presumir su responsabilidad en los hechos denunciados, por los cual no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad Penal de los Adolescentes Acusados por cuanto solamente la Víctima puede reconocer a uno como autor del hecho por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4° aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NAUDYS JOSE JIMENEZ YEPEZ, por cuanto se “extinguió la acción penal todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, Acarigua a los tres (03) días de Junio de 2014.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.