REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000283
ASUNTO : PP11-D-2014-000283
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG ALBA MILGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
DECISION: LIBERTAD PLENA
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA , CEDÙLA DE IDENTIDAD NO POSEE, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante del 4 to año Colegio Ezequiel Zamora, residenciado en el caserio Tamarindo, calle principal, casa s/n, frente al terreno don juegan futbol, teléfono de la casa de la abuela 0255-6223819, teléfono de la hermana 0424-5186982 (YULISBET SUSANA CORDERO MELENDEZ) . A quien se le sigue por la comisión del delito de CONTRA LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito en vista de que la adolescente se encuentra indocumentada que a los fines de identificar a la adolescente imputada se ordene librar oficio al SAIME Y AL CONSEJO DE PROTECCIÒN, para que se realicen los trámites legales por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “si querer declarar”. de lo cual se dejó constancia que declaro lo siguiente: ellos fueron para la casa tocaron la puerta nosotros salimos le abrimos la puerta, preguntaron por mi papa le dijimos que no lo habíamos visto desde hace seis días, ellos me quitaron el teléfono yo se los di porque lo iban a revisar, luego me metí para el cuarto y la funcionaria me decía cada rato que me quería golpear en eso llego el funcionario me lanzo el teléfono al piso y me dijo recógelo, yo lo recogí, y después la funcionaria me dice que se iban a llevar a mi mama y me dijo que le entregara el teléfono para llevárselo, y yo le dije que no para no quedarme incomunicada, luego ella me agarro por el cabello y me dijo que so lo entregara porque me iba a golpear y yo me altere y le dije que no me podía golpear y luego ella se molesto y me dijo que me golpeaba cuando a ella le daba la gana porque ella es la autoridad, luego el chico le dice llévatela para afuera y dale su merecido ella me metió cuatro cachetadas y el me agarro y yo me puse muy alterada y le metí una cachetada a ella, y el me lanzo para un rincón para golpearme y mi mama se metió a decirle que no, que no me golpeara y el empezó a decirnos muchas palabras feas y de ahí nos llevaron para el cicpc, nos desnudaron y otra funcionaria nos agarro por el cabello y me dijo unas palabras muy feas y que me iba a morir por haberle dado una cachetada a la otra chama, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien formulo las siguientes preguntas, 1) Diga usted en compañía de quien llegaron los funcionarios del CICPC? Contesto: Con Jaime y Carlos pero la camioneta no llego hasta la casa sino que la dejaron retirada. 2) Diga usted el señor Carlos Meléndez es familiar suyo? Contesto: si. 3) Que es suyo? Contesto: tio. 4) Diga Usted habia visto con anterioridad al señor Jaime ISAAC? Contesto: si. 5) Diga Usted este ciudadano Jaime Isaac es familiar suyo? Contesto: si. 6) Diga Usted desde cuando no ve a su papa? Contesto: desde hace seis dias. 7) tu papa vive contigo? Contesto: no. 8) Cuando le diste la cachetada a la funcionaria ella que hacia? Contesto: Fue en defensa propia porque ella me estaba dando cachetadas a mi y el chico me tenia agarrada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien formulo las siguientes preguntas: 1) Usted manifestó que los ciudadanos policiales entraron con dos testigos, Diga usted al tribunal si estos testigos se bajaron de la unidad, si ellos presenciaron los hechos? Contesto: No. 2) Es decir usted le dio una cachetada a la funcionaria, hubo un impulso para que usted respondiera de esa manera? Contesto: si, ella me estaba dando cachetada mientras el chico me agarraba por detrás. 3) Usted me manifiesta que la chica le daba cachetada mientras el chico le agarraba por detrás, la pregunta es, ese chico quien era? Contesto: un funcionario. Es todo” seguidamente la ciudadana Juez formula la siguiente pregunta: 1) Diga usted cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda cuando entraron los funcionarios? Contesto: Conmigo eran cinco, mi mama, mi hermanito, y mis dos sobrinos. 2) Podría identificar los nombres de las personas que acaba de mencionar? Contesto: ELICER CORDERO, es mi hermano, BETTY MELENDEZ que es mi mama, EDECIO ORTA CORDERO Y JOSHUE PEREZ CORDERO, que son mis sobrinos. 3) Las personas que usted señala como Jaime y Carlos entraron con los funcionarios a la vivienda? Contesto: No.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, tomando la palabra la Abg.: quien expuso:” En mi condición de defensor del adolescente; escuchada la relación yo me opongo de manera rotunda a estos hechos, jamás se constituyo la flagrancia, lo que se relaciona en todo esto es que estaban buscando al papa de la adolescente y por cuanto no encontraron al señor, se presentaron en el caserío tamarindo, siendo que los funcionarios violaron el domicilio no se les dio el acceso a la vivienda y esta adolescente hasta fue despojada de su vestimenta, aquí hay dos niños testigos los cuales se les puede tomar una declaración bajo la supervisión de un fiscal con competencia en esta materia, aquí lo que paso fue que los funcionarios la desnudaron y por eso la adolescente respondió de una manera agresiva, yo solicito la nulidad de este procedimiento, y que se le otorgue una libertad plena a mi defendida, aquí hasta los niños se los llevaron detenidos y los funcionarios no dejaron constancia de ellos, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante legal, quien manifestó: “hay dice que a las 6.30 fue que a ellos los detuvieron y ellos llamaron a mi hermana que se encontraba en su trabajo en ese momento y le dijeron que mi mama y mi hermana estaban en la ptj y los niños estaban en la lopnna y nosotras fuimos a la ptj, mi hermana, mi prima y yo a las 3.30 y hay me entregaron los niños a mi. Es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA INVESTIGACION PENAL
esta misma fecha, siendo 06:25 horas de la /tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionaria DETECTIVE ANA SILVA, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo ll5°del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la causa penal número K-l4--0058-01299, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) / Me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Harly Gallardo, Keiver Yépez y Yoryi Catillo, en unidad identificada de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos: Carlos Domingo Meléndez Glameda y Jaime Isaac Meléndez Fonseca, plenamente identificados en actas anteriores, hacia el caserío Tamarindo, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, con el fin de ubicar y citar al ciudadano Ulices Cordero, quien funge bomo investigado en la presente causa, Una vez en e] sector, los acompañantes de la comisión, rro’s señaló la vivienda exacta donde reside el ciudadano Ulices Cordero, la cual se ubica en 4a Calle principal, casa sin número del caserío Tamarindo, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Betti Antonia MELENDEZ LAMEDA, de nacionalidadvenezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 09-08-1960, de 53 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciando en el Caserío Tamarindo, calle principal, casa sin número, parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número V-7.597.133 y la adolescente: Yusbeilith Carolina Cordero Meléndez, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacida el10-02-1999, Profesión u Oficio Estudiante,soltera, residenciada en el Caserío Tamarindo, calle principal, casa sin número, parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Indocumentada.; por lo que procedimos a identificamos como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra comparecencia, manifestando ser concubina e Hija, quienes me permitieron el libre acceso a la vivienda aludiendo que para el momento de nuestra presencia dicho ciudadano no se encontraba en la vivienda, identificándolo como queda escrito: Ulices Antonio Cordero Vargas, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27/03/1954, de 60 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciando en la misma residencia visitada, titular de la cedula de identidad número V-4.604.331, manifestando desconocer el paradero del mismo desde hace seis días aproximadamente, de tal manera sin razón alguna ambas féminas se tornaron agresivas vociferando palabras obscenas contra la comisión alegando que su familiar es inocente y no se encuentra involucrado en un hecho delictivo, agrediendo contra la comisión específicamente contra mi persona, por lo que luego de ser neutralizada utilizando técnicas de acuerdo al uso progresivo de la fuerza (Fuerza Física) nos vimos en el acto de flagrancia amparándonos en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal,le di a conocer a las ciudadanas: Betti AntoniaMELENDEZ LAMEDA, el contenido del artículo127° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la----constitución de la República Bolivariana demientras que a la adolescente Se ledio a conocer el contenido de los articulos54t°- y 654° de la Ley OrgánicaPara la Proteccióndel .Niño, Niña y Adolescente. De igual manera amparándonos en el artículo 192 revisión corporalno logre encontrarle ninguna evidencia de interes crminalistico Seguidamente procedio el fúncionario Detective KEIVER YEPEZ a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 06:30 Horas de la Tarde la cual se anexa a la presente acta. Posteriormente retornamos al Despacho, donde verifiqué a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera presentar los ciudadanos Betti Antonia MELENDEZ LAMEDA y Ulices Antonio Cordero Vargas obteniendo como resultado que la ciudadana Betti Antonia MELENDEZ LAMEDA no presenta registros policiales ni solicitud alguna por éste Cuerpo de Investigaciones y el ciudadano Ulices Antonio Cordero Vargas presenta una SOLICITUD de fecha 17/01/2013, ante JUZG PRIMERO DE EJECUCION EXT ACARIGUA EDO PORTUGUESA, por el delito de Robo, según expediente número PL11-P-2001-000036 y los siguientes registros policiales Uno (01) de fecha 05/01/2001, ante la Sub Delegación Acarigua, por el delito de Extorsión, según causa penal número F784772. Dos (02) de fecha 09/10/1998, ante la Sub Delegación Acarigua, por el delito de Robo, según causa penal número P201429. Asimismo el número de cédula de identidad aportado les corresponde según el Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAlME) de igual manera al ser verificada la Adolescente Yusbeilith Carolina Cordero Meléndez, pude constatar que dicha adolescente NO REGISTRA ante el Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAlME) Finalmente informé a la - superioridad, al Fiscal Primero del - Ministerio Público, Abogado Apolonio Cordero y, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Lid LUCENA. De lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal número K-l3-0058-
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 02 de Junio del año 2014 mediante llamada de Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Mp-244827-2014Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 263 del código orgánico procesal penal aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le imputa por unos de los delitos Contra la Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad de la imputada de rendir declaracion , este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, por lo que estimo que no estamos ante la presencia del delito de resistencia a la autoridad, ya que de las actas policiales se observa que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la causa penal número K-l4--0058-01299, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) / Me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Harly Gallardo, Keiver Yépez y Yoryi Catillo, en unidad identificada de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos: Carlos Domingo Meléndez Glameda y Jaime Isaac Meléndez Fonseca, plenamente identificados en actas anteriores, hacia el caserío Tamarindo, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, con el fin de ubicar y citar al ciudadano Ulices Cordero, quien funge bomo investigado en la presente causa, Una vez en e] sector, los acompañantes de la comisión, rro’s señaló la vivienda exacta donde reside el ciudadano Ulices Cordero, la cual se ubica en 4a Calle principal, casa sin número del caserío Tamarindo, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Betti Antonia MELENDEZ LAMEDA lo cual no guarda armonía con lo establecido en el articulo 218 del código penal que señala” Que cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario publico al de sus deberes oficiales; de las actas policiales se desprende que no fue tomado el dicho de ningún testigo pese que los hechos se suscita en una casa de habitacion familiar y a las Seis y treinta de la noche es por lo que la defensa publica en virtud de lo expuesto rechazo la precalificación jurídica solicito no sea admitida y en este mismo orden de idea solicito la libertad plena es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA, del adolescente YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELÉNDEZ, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ) Declara la situación de Flagrante la detención de la adolescente YUSBEILITH CAROLINA CORDERO MELÉNDEZ, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE. POR LO QUE SE ORDENA SU LIBERTAD DESDE ESTA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. 5) SE ORDENA OFICIAR AL SAIME Y CONSEJO DE PROTECCIÒN A LOS FINES DE QUE SE HAGAN LOS TRAMITES PERTINENTES PARA LA CEDULACIÒN DE LA ADOLESCENTE. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce .
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA.
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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