REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000629
ASUNTO : PP11-D-2013-000629
JUEZ: ABG BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL ABG. CARLOS COLINA

DEFENSA PÚBLICA: ABG LIDIA RIVERO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MARIA NINA TERAN RAMIREZ
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: REVISION DE MEDIDA






Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Cinco (05) de Junio de 2014, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris con el N°PP11-D-2013-000623, donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana MARIA NINA TERAN RAMIREZ y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convocada a solicitud de la Defensa Publica Especializada del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de examinar y Revisar las medidas previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a la mencionada adolescente en audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, consistente en la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y como segunda obligación el Adolescente antes señalado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDIA RIVERO, quien expuso: En audiencia de presentación de detenido se impuso a la adolescente la medida cautelar contenida en literal C y B consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y como segunda obligación el Adolescente antes señalado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Visto que mi defendido es trabajador rural en la hacienda el mango ubicada en el caserio Sabaneta Parroquia Montañuela lo que implica un costoso pasaje desde dicho caserio hasta la sede del tribunal, por cuanto se trata en la practica de tres pasajes desde el caserio hasta montañuela de montañuela al Terminal de Araure y del Terminal hasta la sede del tribunal, y mi defendido es de bajo recursos, por lo cual solicito la ampliación del lapso de presentación a treinta días, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”

Seguidamente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: en relación a la sustitución de la medida no tener ningún inconveniente de que al adolescente se le haga la ampliación, siempre y cuando se siga presentando de manera puntual.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y de igual manera analizado el presente asunto penal, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revisen las medidas previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, consistente en la presentación cada ocho días por ante este Tribunal y tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y como segunda obligación el Adolescente antes señalado deberá presentarse cada Ocho (08) días, todo ello en virtud Visto que mi defendido es trabajador rural en la hacienda el mango ubicada en el caserio Sabaneta Parroquia Montañuela lo que implica un costoso pasaje desde dicho caserio hasta la sede del tribunal, por cuanto se trata en la practica de tres pasajes desde el caserio hasta montañuela de montañuela al Terminal de Araure y del Terminal hasta la sede del tribunal, y mi defendido es de bajo recursos, por lo cual solicito la ampliación del lapso de presentación a treinta días, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y AdolescentesQue el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…”
Que el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: Control. A los jueces de control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase…”
Que el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas….En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Las normas antes transcritas facultan al juez de control para resolver y proveer sobre la petición hecha por la Defensa Pública Especializada y así mismo la última norma citada establece que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento, por lo que tomando en consideración lo expuesto por las partes y lo expuesto en las citadas normas legales, este Tribunal observa:

Que el adolescente imputado, en el proceso penal que se sigue a el mismo ha alegado en este acto que es trabajador rural en la hacienda el mango ubicada en el caserio Sabaneta Parroquia Montañuela lo que implica un costoso pasaje desde dicho caserio hasta la sede del tribunal, por cuanto se trata en la practica de tres pasajes desde el caserio hasta montañuela de montañuela al Terminal de Araure y del Terminal hasta la sede del tribunal, y soy de bajo recursos, por lo cual solicito la ampliación del lapso de presentación a treinta días, en consecuencia este Tribunal tomando en cuenta lo expuesto y a los fines de evitar que las medidas impuestas se tornen gravosas para la adolescente imputada, es por lo que acuerda modificar el cumplimiento de la medida prevista en el literal C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a partir de la presente fecha dicho adolescente cumpla con la referida medida, presentándose cada treinta (30) días, por ante ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. y así mismo este Tribunal acuerda, la medida prevista en el literal B de la citada norma legal la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente quien deberá informar a este Tribunal, cada treinta (30) dias acerca de la conducta de su representado.

Que el espíritu del legislador, al establecer las medidas, es que estas sean eminentemente educativas que permitan dar respuestas estableciendo diferencias según el tipo de infracción y la edad del infractor, cuyos principios son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la finalidad es como ya se señaló primordialmente educativa.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°02 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda modificar el cumplimiento de la medida prevista en el literal C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a partir de la presente fecha dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumpla con la referida medida, presentándose cada treinta (30) días, por ante ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. y así mismo este Tribunal acuerda, la medida prevista en el literal B de la citada norma legal la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente quien deberá informar a este Tribunal, cada treinta (30) dias acerca de la conducta de su representado., ello de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fín de garantizarle derechos constitucionales y legales y preservando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de petición y el derecho a una tutela Judicial efectiva consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 51.Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua alos Cinco (05) dias de Junio de 2014.


LA JUEZ DE CONTROL N 002
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.