REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000423
ASUNTO : PP11-D-2013-000423

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA .

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000423, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº 28.503.506, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1999, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, grado de instrucción: primer año, residenciado en la urbanización Villa Araure I, Barrio Ali Primera, avenida 12, calle 4 casa numero 31, Acarigua, hijo de la ciudadana YOLI DEL CARMEN ALVARADO SOTO, teléfono 0424-5560130, Estado Portuguesa. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº 28.503.506, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1999, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, grado de instrucción: primer año, residenciado en la urbanización Villa Araure I, Barrio Ali Primera, avenida 12, calle 4 casa numero 31, Acarigua, hijo de la ciudadana YOLI DEL CARMEN ALVARADO SOTO, teléfono 0424-5560130, Estado Portuguesa. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.


Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.


Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se trata del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , a quien los funcionarios logran verle en la parte de la pretina del pantalón de color azul Jean que carga el ciudadano tenía sujetada a la pretina y a su cintura un “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 44 CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SUJETADOS CON DOS TORNILLOS, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nº 28.503.506, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1999, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, grado de instrucción: primer año, residenciado en la urbanización Villa Araure I, Barrio Ali Primera, avenida 12, calle 4 casa numero 31, Acarigua, hijo de la ciudadana YOLI DEL CARMEN ALVARADO SOTO, teléfono 0424-5560130, Estado Portuguesa. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos
2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) día del mes de Junio del año 2014

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.