REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000289
ASUNTO : PP11-D-2014-000289


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO, PERSONA POR IDENTIFICAR

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le inició investigación por uno de los delitos cometidos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, En perjuicio del Estado Venezolano y contra LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por IDENTIFICAR Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por IDENTIFICAR. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la primera en someterse a la supervisión de narcóticos anónimos y la segunda de presentarse ante el tribunal., Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia botánica. Asimismo el fiscal del ministerio público, informó al tribunal que el adolescente presenta un asunto ante este tribunal de control Nº 02, signada bajo el número PP11-D-2014-000229. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente, rechazo las imputaciones que por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, bajo los siguientes fundamentos legales, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehiculo automotor, resalta de las actas policiales que se precisa que el ciudadano identificado como Víctor Alejandro Parra Rivero, expreso ser el propietario de la moto y siendo que éste conjuntamente con dos personas mas supuestamente se encontraban alrededor de la moto, no se puede concluir, ni deducir lógicamente que mi defendido siendo supuestamente unas de las otras dos personas que se encontraban alrededor de la moto sea el autor o participe del vehiculo del aprovechamiento de vehiculo automotor, no habiendo ningún elemento de convicción individualizante, asimismo en cuanto al delito de posesión las actas policiales refieren que la droga supuestamente se encontraba cerca de la moto de las tres personas que resultaron aprehendidas, lo cual resultas inverosímil siendo que además solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no existe ningún testigo instrumental que corrobore este dicho y que le de poder condicional al tribunal sobre la participación de mi defendido en este ultimo delito, Solicito no se admita la precalificación jurídica de aprovechamiento y que el procedimiento continúe por la vía ordinaria sin la imposición de ninguna medida cautelar, Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por IDENTIFICAR, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114 115, 153 y 285, del Código Órgano Procesal penal, en concordancia con los artículo 34,35,48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación de! Cuerpo dv Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en compañía de los Funcionarios Detective jefe Merlyn Cañiza/ez, Danny Salina, Julio Linares, Bartolo Valdez, Detective Agregado Luis Pérez y Rodolfo Salazar, en vehículos identificados a este despacho, con la finalidad de dar/e cumplimiento a las ordenes emanada por la superioridad y cumplir con el operativo Plan Patria Segura y a su ve minimizar el índice delictivo que azota esta jurisdicción, por lo que para el momentos que nos encontrábamos en la calle 5, Sector la Isla, Parroquia Rio Acarigua del referido Municipio avistamos a tres ciudadanos y un vehículo clase motocicletas aparcada en mismo lugar, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva por lo que optamos por abordarlos n si antes darle la voz de alto, seguidamente y amparado en los del Código Orgánico Procesal Penal y con toda la prem .-y sé Seguridad del caso, el Funcionarios Danny Salina, le manifestó que serían sometido a una inspección corporal y que de poseer alguna evidencia de interés criminalística /0 expusieran respondiendo de manera negativa, por lo quese procedió dicha inspeccYón no encontrándole evidencia alguna, simultáneamente el funcionario Luis Pérez realizo un minucioso recorrido en las adyacencias del lugar logrando incautar sobre el suelo natural y adyacente al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos; Una bolsa elaborada en material sintético traslucida contentiva en su interior de restos y semilla vegetales que por las características organolépticas y olor penetrante se trata de la sustancia conocida como Marihuana, Acto seguido procedimos. a inspeccionar el vehículo clase motocicleta amparándonos según lo establecido en el articulo 1930 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que los alfanuméricos del serial del motor se encontraban ¡legibles, presentando las siguientes características; Clase vehículo tipo Motocicleta, Marca Skigo, Color Gris, Año 2011, Serial de Carrocería 818AM0CJ5BM20275y1. SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, PLACAS AC4RO7M, en vista dft antes expuesto solicitamos a los presentes sobre el propietario de diho vehículo, informando uno de los ciudadanos ser de su propiedad y dicha documentación no las poseía, quedando identificado de la manera siguiente; Víctor Alejandro Parra Rivero, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 02-01-1994, de 19 años de Edad, Estado Civil Soltero, De oficio no definido, Residenciado en el Barrio Los Camellos, Calle 02, Casa sin número Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V. - 30441.019, acto seguido procedimos a identificar a los otros ciudadanos amparándonos según lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera Carlos Enrique Peralta, de Nacionalidad Venezolana, NaturaL de Araure Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 04-10-1976, dø 36 años de Edad, Estado Civil Soltero, De oficio no definido, Residenciado en el Barrio La Is!a, Callejón 05, Casa sin número Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V. -15.34L253 y Jorge Luis García Colmenares (Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, Natural Araure Estado Portuguesa, Nacido en Fecha de 03-08-1997, de años de Edad, Estado Civil Soltero, De oficio no definido, nacido en el Barrio La Isla, calle el Jobo, casa sin número, vía Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V -27 132 776, consecutivamente se realizó llamada telefónica a unos de los Termina/es del Sistema de Información e Investigación Policial con la finalidad de verificar si los números de cedula aportados por los ciudadanos guardan relación con sus nombres y apellidos asimismo si presentan algún registro policial igualmente el esta tus en que se encuentra en vehículo clase motocicleta siendo atendido por el Detective Agregado Mauro Gil, quien luego de una breve espera informo que el ciudadano, Víctor Alejandro Parra Rivero, presenta el siguiente Registros Policial; De fecha 09 0 2014, según Expediente K-14-0058-00800, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así mismo el ciudadano Carlos Enrique Peralta Presenta los Siguientes Registros Policiales; 01.-De Fecha 1i-11-1996, Según Expediente 1.750.237, por el Delito de Hurto Genérico, 02. – De Fecha 01-02-1997, Según Expediente I.750.352,por e! Delito de Robo Genérico, 03.- De fecha 11-08-1998, Según Expediente 1.173.397, por el delito de Robo Genérico y 04. - De fecha 26-07-2009, por el Delito de Robo Genérico, todos iniciados por ante esta sub-De/egación, así mismo se encuentra SOLICITADO mediante oficio PK110F02013003395, DE FECHA 18-07-2013, POR EL CIRCUITO JUDICIAL DE EJECUCIÓN PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEGÚN EXPEDIENTE’ PP11 –P 2009-Q02/30, mientras el adolescente en mención no presenta Solicitación alguna, con el mismo orden de ideas dicho sistema arrojo que el vehículo antes descrito se encuentra SOLICITADO de fecha 17-02-2012, según expediente k-12-0054-00276, por el delito de Hurto de Vehículo automotor por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un hecho punible de forma flagrante como lo establece el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se les manifestó a dichos ciudadanos de su aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 6540 de la Ley Orgánica sobre la protección de Niños Niñas y Adolescente; Materializándose la misma a las O3:4 horas de la Tarde, Seguidamente trasladamos a dichos ciudadano. conjuntamente con la evidencia incautada y el vehículo clase motocicleta la nuestra oficina a fin de informar a la superioridad, Una vez en nuestra oficina le informamos a la superioridad sobre las diligencias realizadas ordenando e/inicio de la averiguación signada con el numero K-14-0058-01342 que se instruye por la comisión de uno de los delitos de Droga y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito , a’o eguid ‘itraslade al laboratorio de Criminalisticas de este Despacho, a fin de realíar el pesaje de la sustancia incautada, siendo atendido por el funcionario Jhonny Iriarte, a quien exponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que dicha evidencia arrojo como/ resultado un peso bruto de 15.09 gramos, por lo que se notificó a la Fiscalías correspondientes, realizando l/amad telefónica a los Abogado Zoila Fonseca, Fiscal Primera del Ministerio Publico en Materia de Droga Abogada Lid Lucena Fiscal Quinta del Ministerio Publico en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, informando que dichas actuaciones fueran remitidas a sus oficinas a la brevedad posible; se deja constancia de haber realizado llamado telefónica hacia la Subdelegación Guanare, a fin de notificar la recuperación del vehículo antes mencionado siendo atendido por el Funcionario Abrahán Pérez quien tomo nota al respecto. Es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA -
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal deL imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, este tribunal que es evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo, es necesario destacar que el referido adolescente presenta un asunto ante este tribunal de control Nº 02, signada bajo el número PP11-D-2014-000229. por lo que esta juzgadora considera que debe de tener una vigilancia sobre el mismos cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en acudir al narcóticos anónimos y presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: 1) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por IDENTIFICAR. 4) Se acuerda imponer al adolescente, las Medidas cautelares contenidas en los literales “ b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en acudir al narcóticos anónimos y presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días de Junio de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.