REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000287
ASUNTO : PP11-D-2014-000287



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del l adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
; se rechaza las imputaciones por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes: en relación al delito de asociación para delinquir se precisa que no están dados los supuestos que exige el tipo legal para concluir que el adolescente se haya asociado para delinquir ni se ha explicado por que se concluye que el adolescente supuestamente es autor de este delito, por lo que no habiendo elemento de convicción que lo vincule al mismo, solicito sea desestimada la precalificación de asociación para delinquir, ahora bien, en cuanto al delito de acaparamiento es necesario señalar que de acuerdo a las actas policiales se identifica un ciudadano como JORGE VACA, quien manifestó ser el dueño de lo supuestamente incautado el mostró a los funcionarios actuantes ordenes de entrega allí descritas así como guías de seguimientos allí también descritas y también se relaciona al mismo a un ciudadano llamado DARÍO VELÁSQUEZ, siendo que de las propias actas policiales se precisa que supuestamente mi defendido para el momento en que se apersona el SEBIN, señalan de que son trabajadores del señor DARÍO VELÁSQUEZ, de tal manera que la defensa estima que en esta fase del proceso no hay elementos para considerar que el adolescente es autor o participe del delito de acaparamiento, menos aun cuando existen personas que se han identificado como uno de los dueños del producto, por otro lado mi defendido se excepciona de haber participado en ambos delitos, señala no haber tenido conocimiento alguno de lo que allí supuestamente se estaba realizando. Es importante señalar que el adolescente tiene contención familiar que nunca antes había estado sometido a ninguna persecución penal y que en base a todo lo alegado lo procedente es que la investigación continúe por la vía ordinaria sin la imposición de ninguna medida cautelar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
Araure, 05 de Junio de 2014.

En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Inspector Jefe Waillis Ortiz, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones de la Comisario Jefe Linda Ginett Díaz, Jefe de la Base Territorial Sebin Araure y continuando con las averiguaciones urgentes y necesarias relacionadas al presunto acaparamiento de productos de primera necesidad, asimismo, en apoyo a la avanzada económica del Plan de Costos y Precios Justos, siendo las 15:30 horas de la tarde del día de hoy, me traslade en compañía de los Funcionarios: Inspector Victor Martínez, Detective Yohana Lucena y los oficiales (PEP), Julver Escalona y Luis Eduardo Ocanto Martínez, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Tacoma, de color Azul sin placas visibles, y vehículo moto, marca Kawasaki, color negro sin placa visible hacia diferentes sectores del Municipio Páez, de los cuadrante catorce (14) y quince (15) del patrullaje inteligente; con la finalidad de neutralizar este tipo de acciones; una vez que nos desplazábamos por la vía que conduce al caserío Mijaguito, parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez de esta entidad, logramos avistar en un terreno que está ubicado específicamente al lado de la iglesia evangélica Luz del mundo, donde se accesa mediante un portón elaborado en hierro y pintado de color verde, el cual se encontraba Semi abierto y visualizamos un lote de sacos de color blanco, que estaban siendo manipulados por un grupo de personas lo cual causo suspicacia a la comisión, procediendo de esta manera a verificar dicha situación, amparados en el artículo 186 y 194 del código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar, avistamos una cantidad aproximada de setecientos (700) sacos de material sintético de color blanco, con letras de color azul y verde donde se lee “Magdalena Tierra dulce”, con capacidad de cincuenta (50) kilos, seguidamente fuimos abordados por un ciudadanos que se identifico como: Jorae Vaca, a quien luego de identificamos como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Araure y de la Policía del estado Portuguesa, nos manifestó ser uno de los dueño de la mercancía e indicó que los sacos se trataban de plástico molido que estaban siendo preparados para su comercialización, mostrando una orden de entrega signada con el numero 01649 de la Empresa Tecnología Agroindustrial Alvarado CA, ubicada en la carretera vía San Carlos, Galpón Numero 02, diagonal al hotel Miraflores, Acarigua Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano Darío Velásquez, con dirección al sector Mijaguito por la cantidad de cinco mil veinte kilos (5020 kg) de plástico molido color; de igual manera le solicitamos información en relación a su condición en el prenombrado terreno y el mismo manifestó que estaba en calidad de inquilino por unos días y que había una señora que era encargada, acercándose una ciudadana quien quedo identificada mediante su cedula de identidad como: Ylia Yolimar Silva titular de la cedula de identidad numero 11.541.836 de 45 años de edad, nacida el día 24 de septiembre de 1967, natural de Acarigua estado portuguesa, asimismo se le solicito que nos acompañara a realizarle una inspección a los referidos sacos que se encontraban en el patio, por lo que procedimos a tomar un muestreo para verificar el contenido de los sacos, vaciándolos en el piso arrojando como resultado que saliera del mismo una porción de plástico molido, seguidamente se observo que salió un paquete de arroz en presentación de un kilo, tipo 1, con la marca comercial Arroz Camno Arroz, haciendo el vaciado completo del referido saco arrojando como resultado la exposición de cuarenta y dos (42) kilos de Arroz de la misma marca comercial, en tal sentido se procedió a realizarle una inspección a todos los sacos que se encontraban almacenados dando como resultado la incautación de veinte mil trescientos ochenta y dos (20.382 Kg) kilos de arroz ocultos de la siguiente manera: en ciento cincuenta y uno (151) sacos se encontraron cuarenta y dos (42) kilos de arroz en cada uno, los que da un total de seis mil trescientos cuarenta y dos (6.342 kg), y en quinientos ochenta y cinco (585) sacos se encontraron un fardo de arroz tipo 1, de veinticuatros kilos (24 kg) en cada uno lo que da un total de catorce mil cuarenta (14.040 kg); asimismo el referido ciudadano manifestó que dicho producto había sido adquirido en la Distribuidora Agroindustria Maracaibo C.A., por lo que procedió a ubicar unas presuntas facturas en un vehículo que se encontraba aparcado adyacentes a los referidos sacos, marca: chevrolet, modelo: corsa placas: AES49A de color plata, sacando un bolso tipo coala de color gris que se encontraba en el interior del referido vehículo, un lote de facturas las cuales se describe a continuación: una factura signada con el numero 001033, de fecha 14/03/2014 por la cantidad de doscientos (200) fardos de 1x24 de arroz tipo I de consumo humano, emitida a nombre de Automercado y charcutería Miramar, rif.- V.130224209, con domicilio fiscal en la calle vía panamericana casa F-47 del sector Santa Elena de Arenales estado Mérida y según una guía de seguimiento y control de productos alimenticio terminados signado con el numero 44301352, fecha de emisión 13/03/2014, a las 06:23 pm, una segunda factura signada con el numero 001102, de fecha 15/05/2014 por la cantidad de cien (100) fardos de 1x24 de arroz tipo 1 de consumo humano, emitida a nombre de Surtidora de Alimento Don Roberto, Rif.- V.135474866, con domicilio fiscal en la calle principal local sin número del sector Santa Elena de Arenales estado Mérida y según una guía de seguimiento y control de productos alimenticio terminados signado con el numero 46306679, fecha de emisión 14/05/2014, a las 05:01 pm, una tercera factura signada con el numero 001103, de fecha 15/05/2014 por la cantidad de cien (100) fardos de 1x24 de arroz tipo 1 de consumo humano, emitida a nombre de Surtidora de Alimento Don Roberto con domicilio fiscal en la calle principal local sin número del sector Santa Elena de Arenales estado Mérida y según una guía de seguimiento y control de productos alimenticio terminados signado con el numero 46334688, fecha de emisión 15/05/2014, a las 09:52 am, una cuarta factura signada con el numero 001136, de fecha 30/05/2014 por la cantidad de doscientos (200) fardos de 1x24 de arroz tipo 1 de consumo humano, emitida a nombre de Automercado y charcutería Miramar, con domicilio fiscal en la calle vía panamericana casa F-47 del sector Santa Elena de Arenales estado Mérida y según una guía de seguimiento y control de productos alimenticio terminados signado con el numero 46916830, fecha de emisión 30/05/2014, a las 03:29 pm, una quinta factura signada con el numero 001135, de fecha 30/05/2014, por la cantidad de doscientos (200) fardos de 1x24 de arroz tipo 1 de consumo humano, emitida a nombre de Automercado y charcutería Miramar con domicilio fiscal en la calle vía panamericana casa F-47 del sector Santa Elena de Arenales estado Mérida y según una guía de seguimiento y control de productos alimenticio terminados signado con el numero 46916739, fecha de emisión 30/05/2014, a las 03:27 pm, asimismo una guía de despacho, signada con el numero 000518 emitida por la distribuidora Agroindustrial Maracaibo CA, al ciudadano Darío Velásquez, por la cantidad de doscientos (200) fardos de arroz tipo 1 de 1x24. Seguidamente se procedió a identificar a cada una de las personas que se encontraban manipulando los sacos al momento que ingresamos a realizar la verificación, quienes manifestaron de manera espontánea ser trabajadores del ciudadano Darío Velásquez, procediendo de manera inmediata a aprehender de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pnal, por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, quedando identificados de la siguiente manera ALEXANDER DIAZ ORTIZ. titular de la cédula de identidad número: E-88.209.857, natural de Ataraya, Cucuta-Colombia, residenciado en la avenida 5ta, casa número 9-35, el barrio Comuneros, Cucuta-Colombia, fecha de nacimiento 20/0411974, de 40 años de edad; JORGE RAFAEL VACA LUNA. titular de la cédula de identidad número: V-15.957.404, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en el Barrio La Franja, vía principal, casa numero 03, municipio Páez estado Portuguesa, fecha de nacimiento 0410411985, de 29 años de edad; YASMAR JOSÉ FUENTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número: V-19.052.947, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el barrio Santa Sofía, calle 02,. Con avenida 03 y 04, casa sin número, municipio Páez estado Portuguesa, fecha de nacimiento 2710811982, de 31 años de edad; YURLEY ALEJANDRA PATIÑO GUZMAN, titular de la cédula de identidad número: 1.090.376.186, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta-Colombia, residenciada en la calle 13, casa número 10329, Barrio Plaza Vieja, Ureña estado Táchira, fecha de nacimiento 03/10I1986, de 26 años de edad y el adolecente Mario Ezequiel Sánchez Pulido, titular de la cédula de identidad número V-28.288.940, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Santa Sofía, calle 03, con avenida 04, casa número 176, municipio Páez estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/05/1999, de 15 años de edad, procediendo a imponerlo a eso de las 18:40 horas de la tarde de hoy, sobre los derechos del imputado, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como de la instructiva de cargo al adolecente de conformidad con lo establecido con el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, dicha actuación policial fue realizada de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, igualmente dándole cumplimiento a los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le notificamos vía telefónica al fiscal con de la competencia Abogado Edgar Echenique, Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, sobre el resultado del procedimiento en mención, dándose por enterado en su totalidad del hecho, así como a la Abogado Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, con responsabilidad penal en adolescente, ordenando el fiscal décimo que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a su entera disposición, asimismo las evidencias incautadas fueran enviadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Portuguesa, a objeto de practicarles sus respectivas experticias de ley. Seguidamente se deja constancia que los referidos aprehendidos fueron examinados por la Médico Cirujano ANDREINA VEGA, titular de la cédula de identidad número V-16.612.835; M.P.P.S: 181374, quien diagnostico que los mismos se encuentran en buen estado físico y mental. Es todo, terminó. Se leyó y estando conformes

ARAURE, CINCO DE JUNIO DE 2014.

En esta misma fecha y siendo las 18:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: INSPECTOR JEFE WAILLIS ORTIZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de esta Base Territorial SEBIN Araure, quien estando Juramentado y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 1150 y 1860 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa Constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones de la Jefa de esta Base Territorial Comisario Jefe Linda Ginett Díaz, y previo conocimiento de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia con competencia Plena en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del Abonado Edgar Echenigue, siendo aproximadamente las 17:00 horas y minutos de la tarde de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Inspector Víctor Martínez y la Detective Yohana Lucena, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal MP 2014, a bordo de la unidad Toyota Tacoma de color azul, sin placas visibles, hacia un terreno, ubicado en calle principal vía la Misión, caserío Mi Jaguito, parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Policial; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “Tratándose de un lugar cerrado aproximadamente cuarenta (40) metros de ancho por cien (100) metros de largo, ambiente fresco, iluminación y temperatura natural, provisto de aceras y brocales de cemento, una cerca perimetral de paredes de bloques en toda su totalidad, de aproximadamente cuarenta (40) metros de ancho por cien (100) metros de largo, tiene como entrada principal un portón elaborado en hierro de aproximadamente cuatro (04) metros de ancho por tres (03) metros de alto revestido de pintura de color verde, en su parte derecha se observa un local revestido de pintura de color verde, en su parte derecha se observa un local comercial denominado “Doña Nea” de aproximadamente cuatro (04) metros de ancho por cuatro (04) metros de largo, revestido con pintura de color verde y amarillo con techo de láminas de Zinc, el referido terreno se encuentra constituido en su interior por una construcción de bloques, cemento y techo de láminas de zinc, de aproximadamente ocho (08) metros de ancho por ocho (08) metros de largo, lo cual funge como una pequeña vivienda donde habita la ciudadana Ylia Silva, seguidamente se observó al lado derecho una segunda construcción de bloques de cemento de aproximadamente tres (03) metros de ancho por dos (02) metros de largo, lo cual funge como baño y sanitarios, consecutivamente en la parte trasera del terreno en cuestión se pudo visualizar que existe una construcción de concreto de aproximadamente ocho (08) metros de largo por ocho (08) metros de largo, con una profundidad de aproximadamente dos (02) metros en la cual se aprecia una estructura de tanque, por último se observó en todo el centro del lugar ya mencionado, un lote aproximado de setecientos treinta y seis (736) sacos en presentación de cincuenta (50) kilos, elaborados en material sintético de color blanco con letras verdes y azules, donde se aprecia lo siguiente “Refined Sugar MG Magdalena Tierra Dulce”, contentivos en su interior de plástico molido denominado “cotufa” y ochocientos cuarenta y nueve (849) bultos de arroz empacados de veinticuatro (24) kilos y cuarenta y dos (42) kilos, para un total general de veinte mil trecientos ochenta y dos (20382) kilos de arroz blanco tipo 1, empacados en presentación de un kilo marca “Campo Arroz”; sus linderos se encuentran en sentido Norte: Carretera principal vía la Misión, Sur: Vivienda habitada por la ciudadana Sofía León, Este: Calle 02 de caserío Mi Jaquito y Oeste: Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”. Cabe destacar, que durante la referida inspección policial estuvimos acompañados por la ciudadana: identificada como: Ylia Silva, titular de la cédula de identidad número V-1 1.541.836, quien habita dentro del terreno antes descrito. Seguidamente se procedió a efectuar las respectivas fijaciones fotográficas de los distintos ambientes inspeccionados, las cuales se anexan a la presente acta. Es todo”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con un evidente apoyo familiar, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la persona responsable del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera: en la DE someterse al control y vigilancia de su representante legal la segunda: presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera: en la de someterse al control y vigilancia de su representante legal la segunda: presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Junio de 2014.


ABG. BELKIS C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.