Siendo las 3:38 minutos de la tarde, el mismo 16 de junio de 2014, el Juez procede a dictar de manera oral la dispositiva una breve exposición de los motivos de hechos y derechos de la decisión. Como punto previo se procede a decir sobre la solicitud del querellante de que no se admita la copia certificada del decisión de la demanda, el procedimiento en que se dicto la sentencia cuestionada en amparo por considerar que es impertinente, ya de considera que la acción de amparo tiene carácter restablecedor y en este sentido el tribunal observa: Una prueba es impertinente cuando no guarda relación con los hechos debatidos en un proceso y de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe sentenciar de lo alegado y probado y es en la demanda o el libelo de la demanda que puede el demandante alegar y es en escrito de contestación que puede el demandado hacer lo propio. Además es partiendo de los hechos alegados por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación que debe el Juez analizar sus pruebas al dictar sentencia, por lo que la copia certificada de la contestación que presentó la representación del tercero interesado es claramente pertinente y se admite: Seguidamente el Tribunal observas: Alega el qurellante que en el procedimiento en que se dicto la sentencia cuestionada en amparo se le violo el debido proceso al derecho ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso y en este sentido la copia certificada del escrito de contestación aunque no demuestra que fue citado si demuestra que contesto la demanda, por lo aún suponiendo que la citación no se haya practico o se haya practicado de manera defectuosa evidentemente dio contestación a la demanda, ejerciendo el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en juicio, lo que forma parte fundamental del debido proceso, por lo que no encuentra este Juzgado actuando en sede constitucional que se le hayan violando tales derechos al querellante. Además el querellante que el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el demandante del procedimiento en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo es por tiempo determinado, cuando de conformidad con lo que dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la pretensión de desalojo esta limitada a la relaciones arrendaticias por tiempo indeterminado, para decidir sobre lo anterior el Tribunal observa: En sentencia vieja data de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 1998 se señala textualmente lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HECTOR LUIS LOPEZ-MENDEZ PARRA VS. AMERICA RENDON MATA).
En similar sentido de ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas decisiones por lo que tenia el aquí accionante en amparo la carga de utilizar el recurso establecido en la legislación procesal adecuado para su defensa como es la oposición de cuestión previa del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Sin Lugar la Acción intentada.
Además considera este Juzgador que al no haber producido el accionante la copia certificada de su contestación interpuso su acción de manera temeraria, por lo que se le condena en costas. El Tribunal dictará la versión completa del fallo dentro los cinco días siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.


Querellante,