REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: YVÁN CASTRO LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad V 5.947.973.
Apoderado de la parte accionante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Parte accionada: Decisión del entonces Juzgado Primero del Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tercero interesado: “CARONÍ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el número 44, Tomo 240 A.
Apoderado del tercero interesado: RICZY ANDREINA DÁVILA NAVARRO y JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 148898 y 27221.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada por YVÁN CASTRO LÓPEZ contra decisión del entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 22 de julio de 2013 en expediente 5763-2012, dictada en la causa que se inició por demanda admitida por auto del 29 de octubre de 2012.
De esta causa de amparo, conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que en decisión del 3 de octubre de 2013 declaró inadmisible la acción de amparo.
Recurrida como fue la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, revocó la decisión apelada y ordenó admitir la acción, al Tribunal al que correspondiera conocer de la causa.
El Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa y remitió las actuaciones a este Juzgado, en el que se les dio entrada el 28 de noviembre de 2013, admitiéndose la acción en la misma fecha.
En el auto de admisión de esta acción de amparo, se ordenó notificar a la Juez del referido Juzgado de Municipio, al accionante, a la sociedad mercantil “CARONÍ, C.A.” como tercero interesado, así como al Representante del Ministerio Público.
Consta en autos, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 declaró con lugar la inhibición del Juez, que conoció inicialmente de la causa.
El 7 de enero de 2014 se practicó la notificación del querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ.
El 14 de enero de 2014, se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 12 de mayo de 2014 se practicó la notificación de la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, antes Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 10 de junio de 2014, la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, se dio por notificada.
Por auto del 11 de junio de 2014 en vista del tiempo que había transcurrido, desde la notificación del Representante del Ministerio Público, se ordenó se le notificara nuevamente.
El representante del Ministerio Público fue nuevamente notificado, el 12 de junio de 2014 y en esa misma fecha, se fijó el 16 de junio de 2014 a las 2 de la tarde, para la celebración de la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional se celebró en la oportunidad fijada, sin que concurrieran la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni la representación del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional, se declaró sin lugar el amparo, condenando en costas al accionante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del accionante YVÁN CASTRO LÓPEZ, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2013 en expediente 5763-2012 y como consecuencia se ordene restablecer el derecho constitucional que se afirma infringido, acordando la declaratoria de nulidad de esa sentencia.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar su propia competencia para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional.
La decisión cuestionada fue dictada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del que este Tribunal es superior jerárquico, por lo que es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo que dispone el artículo 4 sobre la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales. Así también se establece.
LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE Y DE LA TERCERO INTERESADA:
Dice el querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ en el escrito de la querella, que solicita amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso, a la libertad económica y al trabajo consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron vulnerados por haber incurrido la Juez del entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al admitir una demanda de desalojo, cuando existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, violentando con ello, normas de orden público.
Que la demanda fue admitida y sustanciada bajo la figura de un juicio de desalojo, cuyo objeto está basado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que por imperio de la ley tiene prohibición expresa, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicha demanda versa sobre una mal llevada acción de desalojo, de un contrato bilateral, a tiempo determinado, por cuanto el contrato en su cláusula cuarta establece que la duración es de un año contado a partir del primero de febrero de 2004, prorrogable automáticamente por períodos de igual lapso, a voluntad de ambas partes, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece una prohibición de admitir la acción propuesta y solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado.
Que es obligatorio concluir que la presente demanda, debió haberse declarado sin lugar o en su defecto inadmisible.
Durante la audiencia constitucional, el querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ afirmó que en el procedimiento que se siguió ante el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurriendo en abuso de poder y obrando fuera del ámbito de su competencia, declaró con lugar una demanda de desalojo, en su contra, a pesar de que el contrato era por tiempo determinado, dado que se estableció un lapso de duración de un año, contado a partir del primero de febrero de 2004, prorrogable por lapsos iguales de un año, en forma sucesiva.
Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo solo procede en los contratos verbales o por tiempo indeterminado.
Que al declararse con lugar la demanda de desalojo, del inmueble que consiste en una oficina, se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al desempeño de una actividad económica, por lo que pide se declare la nulidad de la sentencia que se dictó en su contra en este procedimiento de desalojo y se le restituya de inmediato la situación jurídica infringida.
Luego, en el uso del derecho a la palabra, la representación judicial de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, expuso:
Que el querellante propuso su acción de amparo, en primer lugar, por cuanto se le negó el recurso de apelación en razón de la cuantía, por no estar la acción estimada en una cuantía superior a quinientas unidades tributarias, pero debía agotar la vía ordinaria y contaba con el recurso de hecho, que no intentó, por lo que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible.
Que además señala el querellante que el contrato que tiene celebrado con la parte demandante en el procedimiento, respecto al cual se recurre en amparo, era por tiempo determinado, pero contaba para defenderse con la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no opuso en su contestación.
Que es cierto, que la relación arrendaticia era por tiempo determinado pero la Sala Constitucional en diversas sentencias, tales como la 1662 del 16 de junio del 2003 y la 1666 del 31 de octubre de 2008, ha establecido que al Juez en sede constitucional no le esta permitido interpretar los contratos y en lo que refiere a las afirmaciones del demandante de que se le violaron sus derechos constitucional de la defensa y ser oído, es necesario destacar en el procedimiento en el que se dicto la sentencia recurrida en amparo fue citado fue oído contestó la demanda y promovió pruebas a lo que se puede agregar que tanto en la pretensión de desalojo como en la resolución de contrato se sigue un mismo procedimiento, por lo que esta pretendiendo la parte accionante una nueva instancia lo que no puede ser materia de un procedimiento de amparo constitucional.
Durante su intervención en la audiencia constitucional, la representación de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, consignó copia certificada del escrito de contestación, que afirma presentó el aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, en el procedimiento en el que se dictó la sentencia aquí recurrida en amparo.
El querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, en el uso del derecho de palabra que se le concedió para replicar, expuso:
Que la acción intentada es contra una sentencia, en la que se le violaron derechos constitucionales de orden público, que no pueden ser transgredidos ni violados, ni convenidos por las partes y este Tribunal tiene la obligación aún actuando de oficio de tutelar el orden público y las buenas costumbres.
Que la copia consignada por la representación de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, es una prueba impertinente por lo que no debe ser admitida y en este sentido de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, en expediente 0055, el amparo constitucional tiene carácter restablecedor y no tiene como objeto crear situaciones jurídicas nuevas y en la contestación a la demanda convine en una trasgresión de orden público.
Que insiste en que la copia certificada de la contestación es impertinente y no se debe admitir y en sentencia de febrero de 2005 de la misma Sala Constitucional, la acción de amparo no se puede utilizar para traer elementos nuevos.
La representación de la tercera interesada, en el uso del derecho de palabra para contrareplicar, expuso:
Que la instrumental consignada en copia certificada en el escrito de contestación que presentó el inquilino y aquí accionante en amparo y que consignó, como debió ser a intentar la acción de amparo y con ello se demuestra que no opuso en su contestación la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pese a que reconocemos que la relación arrendaticia era por tiempo determinado, ello no puede discutirlo o oponerlo como defensa el accionante de amparo ante este Tribunal en sede constitucional cuando no lo opuso en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo en sede ordinaria y cita el contenido de las sentencia 1666 de 31 de octubre de 2008 que confirma el criterio establecido en este sentido, en sentencia de la misma Sala constitucional Nº 5 del 24 de enero del 2001.
PRIMER PUNTO PREVIO:
Como primer punto previo, el Tribunal pasa a analizar la solicitud de la representación de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, de que se declare la pretensión de amparo, inadmisible por cuanto, al negarse la apelación al querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, por estar la acción de desalojo estimada en menos de quinientas unidades tributarias, debió agotar la vía ordinaria, interponiendo recurso de hecho.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, como estableció la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, del 27 de abril de 1988 que tiene el accionante en amparo, la carga procesal de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. (caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
No obstante, en el artículo 2 de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía que aparece en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
El referido artículo 891 establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Es evidente que al referirse el artículo 2 de dicha Resolución 2009-006, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cuantía allí expresada en bolívares, en quinientas unidades tributarias, en la actualidad en el juicio breve, solamente será admisible el recurso de apelación en las causas cuya cuantía exceda de quinientas unidades tributarias.
Ante la claridad del texto del artículo 2 de dicha Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habría sido temerario que el aquí accionante YVÁN CASTRO LÓPEZ interpusiera un recurso de hecho, contra el auto que le negó la apelación, que propuso contra la sentencia que se dictó en su contra, aquí recurrida en amparo.
No puede imponerse al accionante, la carga de interponer recursos o acciones, en su defensa previamente a la interposición del amparo, aún y cuando sean manifiestamente temerarios, por lo que no puede negarse la admisión del amparo intentado por YVÁN CASTRO LÓPEZ, por la circunstancia de que no haya interpuesto recurso de hecho, contra el auto que le negó la apelación de la sentencia, aquí recurrida en amparo, por lo que se declara improcedente la solicitud de la representación de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, de que se declare inadmisible el amparo.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Como segundo punto previo, pasa el Tribunal a analizar la solicitud del accionante en amparo YVÁN CASTRO LÓPEZ, de que no se admita la copia certificada del escrito de contestación que presentó durante la audiencia constitucional, la representación de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”.
Como fundamento de su solicitud, aduce el querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ que esa copia certificada es impertinente, ya que la acción intentada es contra una sentencia en la que se violaron derechos constitucionales de orden público que no pueden ser trasgredidos violados, convenidos por las partes.
Para decidir, el Tribunal observa:
Una prueba es impertinente cuando no guarda relación con los hechos debatidos en un proceso y de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe sentenciar de lo alegado y probado y es en la demanda o el libelo de la demanda que puede el demandante alegar y es en el escrito de contestación que puede el demandado hacer lo propio. Además es partiendo de los hechos alegados por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación que debe el Juez analizar sus pruebas al dictar sentencia, por lo que el escrito de contestación que presentó el aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, en la causa en la que se dictó la sentencia que cuestiona en amparo, lejos de introducir hechos nuevos, es relevante para determinar, si en la referida sentencia se omitió resolver la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que como cuestión previa pudo interponer en esa causa.
En consecuencia, la copia certificada de la contestación que presentó la representación del tercero interesado es claramente pertinente y se admitió en la audiencia constitucional, para su valoración.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior y planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
1) Folios 4 al 46.- Copia certificada de actuaciones, en expediente 5763 del entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que aparecen entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Demanda de desalojo, intentada mediante su representante legal, contra el aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, sobre un local comercial, distinguido con el número 18, situado en la planta alta del edificio Centro Comercial Carona, en la calle 30 con avenida 35 de Acarigua.
b) Documento en el que aparece la celebración de un contrato por el que una sociedad mercantil da en arrendamiento al aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ un local comercial, distinguido con el número 18, situado en la planta alta del edificio Centro Comercial Carona, en la calle 30 con avenida 35 de Acarigua.
c) Auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
d) Sentencia de fecha 22 de julio de 2013, en la que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar la pretensión de desalojo, condenando al allí demandado y aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ a desalojar el local comercial.
Esta instrumental que el querellante acompañó al escrito de la querella, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en la misma, de que la sociedad mercantil “CARONÍ, C.A.”, intentó demanda de desalojo contra el aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ y como plena prueba además, de que en sentencia del 22 de julio de 2013 se declaró con lugar la demanda y se condenó al mismo YVÁN CASTRO LÓPEZ a entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, distinguido con el número 18, situado en la planta alta del edificio Centro Comercial Carona, en la calle 30 con avenida 35 de Acarigua. Así se declara.
2) Folios 171 al 183.- Copia certificada de escrito de contestación de demanda, presentado en el expediente 5763 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el aquí querellante y allí demandado YVÁN CASTRO LÓPEZ.
Esta instrumental que la representación de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, consignó durante la audiencia constitucional, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en la misma, de que el aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, dio contestación a la demanda de desalojo, que le había intentado la misma “CARONÍ, C.A.”, oponiendo la falta de cualidad como del representante del actor, la cuestión previa por defecto de forma, negando que adeudara MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.568,00), alegando el pago de las obligaciones contraídas por el contrato, rechazando que debiera resarcir daños y perjuicios y desconociendo unas instrumentales. Así se declara.
Examinado minuciosamente esta copia certificada del escrito de contestación, se constata que el allí demandado y aquí querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, no opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que se aprecia también como plena prueba de que en la causa que cursó en expediente 5763 del entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el aquí querellante y allí demandado YVÁN CASTRO LÓPEZ no opuso como defensa, la referida cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Para decidir el alegato del querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ según el cual, se violaron derechos constitucionales de orden público que no pueden ser trasgredidos violados, convenidos por las partes, el Tribunal observa:
Con respecto a la afirmación del querellante de que en el procedimiento en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo se le violó el debido proceso al derecho ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal observa:
La copia certificada del escrito de contestación de demanda, presentado en el expediente 5763 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el aquí querellante y allí demandado YVÁN CASTRO LÓPEZ, cursante en los folios 171 al 183 del expediente, aunque no demuestra que fue citado si demuestra que contestó la demanda, por lo aún suponiendo que la citación no se haya practicado o haya sido defectuosa evidentemente dio contestación a la demanda, ejerciendo el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en juicio, lo que forma parte fundamental del debido proceso, por lo que no encuentra este Juzgado actuando en sede constitucional que se le hayan violando tales derechos al querellante.
Además, con la misma copia certificada, quedó demostrado que el aquí querellante, al contestar la demanda, en la causa en la que se dictó la sentencia aquí cuestionada en amparo, opuso la falta de cualidad como del representante del actor, la cuestión previa por defecto de forma, negando que adeudara MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.568,00), alegando el pago de las obligaciones contraidas por el contrato, rechazando que debiera resarcir daños y perjuicios y desconociendo unas instrumentales y quedó además demostrado que el aquí querellante y allí demandado YVÁN CASTRO LÓPEZ no opuso como defensa, la referida cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Además el querellante que el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el demandante del procedimiento en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo es por tiempo determinado, cuando de conformidad con lo que dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la pretensión de desalojo esta limitada a la relaciones arrendaticias por tiempo indeterminado, para decidir sobre lo anterior el Tribunal observa:
En sentencia 1666 de fecha 31 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ender González), en una causa de amparo muy semejante a la que aquí nos ocupa, en la que el querellante cuestionaba una sentencia en un procedimiento de desalojo, textualmente se señaló:
“…que si bien los jueces de ambas instancias confundieron los procedimientos a través de los cuales se tramitan las pretensiones (desalojo con resolución de contrato de arrendamiento) en el juicio que por desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento intentó la ciudadana Lexy Josefina Sánchez de Bracho contra el ciudadano Ender González, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa no existe violación al debido proceso como lo alega el accionante en amparo, toda vez que, en ambos procedimientos, tanto el de desalojo como el de resolución de contrato de arrendamiento, así como cualquier otra de las acciones contempladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramitan a través del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede hablarse de violación del debido proceso si el procedimiento por el cual se siguió el juicio en cuestión se encuentra legalmente estipulado en la ley respectiva (Vid. Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001 caso: Supermercado Fátima).”
Ello debe ser así, ya que tanto en la acción de resolución de contrato, como en la de desalojo, derivadas de relaciones inquilinarias, el procedimiento es exactamente el mismo, ya que de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones del mismo Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, como se señala en la decisión anterior, parcialmente citada.
Además, como quedó dicho, se demostró que el querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, en la causa en la que se dictó la sentencia que cuestiona en amparo, el entones Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:
“…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Igualmente, en sentencia vieja data de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 1998, anteriormente citada en la presente decisión, se señala textualmente lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas decisiones por lo que tenia el aquí accionante en amparo la carga de utilizar el recurso establecido en la legislación procesal adecuado para su defensa como es la oposición de cuestión previa del ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el querellante, YVÁN CASTRO LÓPEZ, tenía la carga procesal de utilizar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, preestablecido por la ley, concretamente en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que era el adecuado para su defensa y al no haber cumplido con esta carga, debe este Tribunal declarar sin lugar la acción de amparo que propuso contra la sentencia que dictó el entonces Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SOBRE LAS COSTAS:
En la hipótesis de que la pretensión de amparo, hubiera sido declarada procedente, no podía condenarse en costas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ser un órgano del Estado, por lo que al declararse improcedente tal pretensión, en la presente decisión, no puede condenarse en costas al querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ, a favor del Estado.
No obstante lo anterior, en la presente causa, está legitimada como tercera interesada la sociedad mercantil “CARONÍ, C.A.”, que tiene carácter privado, como es una persona de derecho privado el querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ y entre particulares si puede haber condenatoria en costas.
Considera este Juzgador que al no haber producido el querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ la copia certificada de su contestación, en la que se podía constatar que en la causa en la que se dictó la sentencia que cuestiona en amparo, no opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que luego pretende hacer valer en la presente causa, interpuso su pretensión de amparo, de manera temeraria, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le debe condenar en costas, a favor de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por YVÁN CASTRO LÓPEZ ya identificado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2013 y declara SIN LUGAR la acción de amparo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al querellante YVÁN CASTRO LÓPEZ en costas, a favor de la tercera interesada “CARONÍ, C.A.”, identificada en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Remítase oportunamente con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.-
La Secretaria
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