REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.224.883.
Apoderados de la demandante: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V 4.523.567 y V 4.202.497 e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12518 y 21398.
Demandado: JAK EL ABBAS EL HAKIM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 13.584.544.
Apoderado del demandado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, titular de la cédula de identidad V 9.011.184 e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27221.
Tercera interviniente: MARYELIS TERESA SILVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.906.193.
Apoderados judiciales de la tercera interviniente: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad V 4.370.398 e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23278.
Motivo: Nulidad de matrimonio.
Sentencia: Definitiva
Con informes de la demandante, de la tercera interviniente y observaciones del demandado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de matrimonio, intentada por RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ contra JAK EL ABBAS EL HAKIM.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2013 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 20 de mayo de 2013, mientras que la citación del demandado se practicó el 22 de mayo de 2013.
Consta en autos la publicación del edicto.
En fecha 20 de junio de 2013, se presentó como tercera interviniente, MARYELIS TERESA SILVA y dio contestación a la demanda.
El 26 de junio de 2013, el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM dio contestación a la demanda, admitiendo los hechos.
Por auto del 27 de junio de 2013, se admitió la intervención de MARYELIS TERESA SILVA.
Por auto del 2 de julio de 2013, este Tribunal, en vista del escrito presentado por el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, admitiendo los hechos, se señaló que al tratarse de una materia en la que están prohibidas las transacciones y convenimientos, la causa continuaría su curso legal.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes, así como la tercera interviniente, las promovieron.
Las pruebas fueron agregadas el 22 de julio de 2013 y admitidas parcialmente, por auto del 31 de julio de 2013.
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la demandante, RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ apeló parcialmente del auto de admisión de las pruebas. Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, por auto del 8 de agosto de 2013.
Consta en autos la evacuación de testimoniales.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó abrir una incidencia, sobre las denuncias de la representación judicial del demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM y de la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ de fraude procesal por la interviniente MARYELIS TERESA SILVA, señalándose que a partir del día siguiente al fijado para la contestación en la incidencia, comenzaría una articulación probatoria, sobre la denuncia, advirtiéndose que se resolvería la incidencia, como punto previo de la sentencia definitiva.
El 19 de febrero de 2014 se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerirle la remisión de copia certificada de actuaciones de una causa que se llevó en ese Juzgado, por considerar que podrían ser decisivas en la sentencia que se debe dictar en esta causa.
Durante la incidencia de fraude procesal, promovió instrumentales la representación judicial de la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, mientras que la representación judicial del demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM promovió actuaciones realizadas durante la causa.
Las pruebas de la incidencia, fueron admitidas por auto del 11 de marzo de 2014.
El 20 de marzo de 2014 se fijó la causa para sentencia y en la misma fecha, se recibió la copia certificada que había sido requerida en el auto para mejor proveer, al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 19 de mayo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, por quince días.
Mediante auto del 26 de mayo de 2014, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si en ese Tribunal cursaba causa de nulidad de matrimonio, seguida por MARYELIS TERESA SILVA contra JAK EL ABBAS EL HAKIM y RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ y en caso afirmativo, informe sobre la citación de los demandados.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió oficio, de fecha 26 de mayo en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, rinde la información que le fue requerida.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
DE LA LITIS PENDENCIA:
Consta en el oficio 193/2014 de fecha 26 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que en ese Juzgado cursa causa de nulidad de matrimonio, incoada por MARYELIS TERESA SILVA contra el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM y la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ.
Igualmente consta en el mismo oficio, que la referida causa de nulidad de matrimonio, se encuentra en estado de citación, por haber devuelto el alguacil la boleta de citación sin cumplir, el 10 de julio de 2013.
Es evidente por lo tanto, que la misma pretensión de nulidad de matrimonio, se promovió dos veces: en una por RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ que cursa en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y otra por MARYELIS TERESA SILVA que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo que dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuando una misma causa (rectius: pretensión) se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier grado y estado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Al encontrarse la causa que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, todavía en estado de citación, cuando en la que cursa en este Juzgado, la citación se practicó el 22 de mayo de 2013 y se encuentra en estado de sentencia, es evidente que no puede declararse la litis pendencia, ni el archivo del expediente, debiendo procederse a dictar la decisión definitiva. Así se establece.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
La pretensión procesal de la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad del matrimonio civil celebrado entre la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, el 2 de octubre de 2012, por la existencia de un vínculo matrimonial civil anterior.
Se dice en el escrito de la demanda que la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, contrajo matrimonio en fecha 2 de octubre de 2012 con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, según consta de acta de matrimonio signada con el número 330 emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último y único domicilio en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Doña Encarnación, Apartamento 1-2, Piso 1, en Araure.
Que posteriormente a la celebración del matrimonio civil con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, se enteró, y siempre actuando de buena fe, que su cónyuge había contraído matrimonio civil con anterioridad con la ciudadana MARYELIS TERESA SILVA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio signada con el número 071.
Que se desprende de la referida acta de matrimonio que el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, para el momento en que contrajo matrimonio con la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, ya estaba unido por vínculo matrimonial anterior, celebrado el día 15 de febrero de 2007, quedando demostrado una violación de los impedimentos dirimentes que determina la nulidad absoluta del vínculo, por lo que puede afirmarse que el matrimonio celebrado con la actora RUT ESHER MUJICA NÚÑEZ, es absolutamente nulo.
La actora RUT ESHER MUJICA NÚÑEZ en su escrito de demanda, alegó la buena fe su parte, en razón de que antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano JAK EL ABBAS EL HAKIM, desconocía que éste estuviese impedido de contraer matrimonio por la existencia de un vínculo matrimonial civil anterior.
DE LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO:
El demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, en su contestación, manifestó lo siguiente:
Que es cierto que contrajo matrimonio, con la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, sin haberse divorciado de su anterior esposa, pero que no lo realizó con mala intención, sino motivado en el gran amor que le profesa y a la creencia cierta, de que podía tener varias parejas conforme a su formación islámica, aunado al hecho de no tener certeza, en cuanto a que había contraído matrimonio con MARYELIS TERESA SILVA, por cuanto la relación se inició como una unión concubinaria y que pasado los años, le comunicó su intención de reconocer a la hija común NATASHA AL ABBAS SILVA, pero que en ningún momento tuvo la intención de contraer matrimonio con MARYELIS TERESA SILVA y que si suscribió el acta, fue bajo la creencia de que lo que suscribía era el reconocimiento de su hija.
Que conforme a esto, creyendo que podía casarse, no le informó de su estado civil a la demandante, pues no creyó necesario informárselo.
Que es por ello, que reconoce y acepta plenamente los hechos expuestos en el libelo de la demanda y pide perdón a su esposa y a la sociedad si su conducta les ofende de alguna manera.
Sobre la contestación del demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, este Tribunal observa:
En su contestación, dicho demandado conviene plenamente en los hechos alegados en la demanda.
No obstante, tal y como lo expresa el eminente autor patrio Francisco López Herrera, las acciones de estado (entre las que se encuentra la de nulidad de matrimonio), son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público, por lo que el demandado no puede convenir en la demanda. (“DERECHO DE FAMILIA”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2006, tomo I, página 101).
En este mismo sentido, el interés del orden público en la acción de nulidad de matrimonio, se desprende de la necesaria intervención del Ministerio Público en el procedimiento, que ordena el artículo 130 del Código Civil, así como el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el convenimiento del demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, en los hechos de la demanda de nulidad de matrimonio, que en su contra interpuso RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ es ineficaz y la carga de la prueba, pese a ese convenimiento, la tiene la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ. Así se declara.
SOBRE LA INTERVENCIÓN DE MARYELIS TERESA SILVA:
La interviniente MARYELIS TERESA SILVA, dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ.
Adujo como fundamento de esta defensa, que la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ mantenía desde mayo de 2009, una relación amorosa con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, teniendo conocimiento de que éste era su cónyuge y que tenían dos hijas, llamadas NATASHA EL ABBAS SILVA y SOPHIA EL ABBAS SILVA y que la nulidad del matrimonio celebrado por una persona ligada por un matrimonio anterior, solo la pueden solicitar los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, los ascendientes de éstos, como los ascendientes del cónyuge culpable, los que tengan interés actual y el Síndico Procurador Municipal.
Que es el caso de que la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, antes de contraer matrimonio con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, sabía que éste estaba casado con MARYELIS TERESA SILVA, por lo que dicha demandante, no tiene cualidad para interponer la demanda.
Luego MARYELIS TERESA SILVA, contesta la demanda de la siguiente manera:
Que es cierto que la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, contrajo matrimonio con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, el 2 de octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure.
Niega y rechaza que la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, posteriormente a la celebración del matrimonio, se haya enterado que el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM había contraído matrimonio con anterioridad con MARYELIS TERESA SILVA, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez.
Que la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, sabía desde 2009 que el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM era cónyuge de MARYELIS TERESA SILVA y que tanto es así, que firmaron una caución por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que la demandante no actuó de buena fe al casarse con el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, teniendo conocimiento de que es casado.
Que es cierto que el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, para el momento en que contrajo matrimonio con la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, estaba unido en matrimonio con la interviniente MARYELIS TERESA SILVA, desde el 15 de febrero de 2007.
Niega que la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ haya actuado de buena fe, ya que antes de celebrado el matrimonio cuya nulidad pide, tenía pleno conocimiento de que JAK EL ABBAS EL HAKIM estaba casado con MARYELIS TERESA SILVA, como también conoce a las dos hijas de ambos, NATASHA AL ABBAS SILVA y SOPHIA AL ABBAS SILVA, nacidas el 30 de noviembre de 1999 y el 27 de septiembre de 2009, por lo que RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ no tiene cualidad para interponer la demanda.
Que es por ello, que la interviniente MARYELIS TERESA SILVA interpuso demanda, en contra de la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ y el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, por nulidad del matrimonio celebrado entre ellos, de la que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente C/2013/0964.
Con respecto a la intervención de MARYELIS TERESA SILVA con vista al contenido de su contestación este Tribunal observa:
Como quedó dicho MARYELIS TERESA SILVA, afirma unida, con el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM por un matrimonio celebrado con anterioridad, al matrimonio cuya nulidad se demanda en la presente causa.
Sobre este punto, el artículo 122 del Código Civil, dispone que la nulidad del matrimonio celebrado en contravención de la prohibición del matrimonio de una persona unida por uno anterior, a que se refiere el artículo 50 eiusdem, solo podrá declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en la nulidad y del Síndico Procurador Municipal.
De la lectura de esta disposición, se evidencia que MARYELIS TERESA SILVA, en virtud de su afirmación de que está unida con el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM por un matrimonio celebrado con anterioridad, tiene legitimación procesal activa para solicitar la nulidad del matrimonio posterior, del que se afirma celebró dicho demandado, con la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ y del que pretende ésta última la nulidad y no para contradecir tal pretensión de nulidad desde el punto de vista pasivo.
Podía incluso MARYELIS TERESA SILVA intervenir en la presente causa, pretendiendo también la nulidad del posterior matrimonio, que se afirma celebró el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM con la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, solicitando que la pretensión de ésta última se declarara inadmisible, discutiendo la legitimación procesal activa de dicha demandante y siguiendo el proceso la misma MARYELIS TERESA SILVA como actora, es decir como legitimada procesal activa y no como lo hizo, contradiciendo la pretensión de nulidad, asumiendo la posición de legitimada desde el punto de vista pasivo, análoga a la de parte demandada en la presente causa.
Es por lo anterior, que la intervención en la presente causa, de MARYELIS TERESA SILVA es inadmisible. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
Sobre este punto, llama la atención que MARYELIS TERESA SILVA en su contestación en este procedimiento, haya opuesto la falta de cualidad e interés de la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, para intentar la demanda de nulidad de matrimonio, defensa ésta que en la hipótesis de que fuese admisible y procedente, tendría como consecuencia, que se declare la demanda inadmisible en la presente causa, cuando en la otra causa que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que demandó MARYELIS TERESA SILVA la nulidad del mismo matrimonio, como se informó a este Juzgado mediante oficio, se encuentra en estado de citación, desde el 10 de julio de 2013, cuando el alguacil consignó la boleta sin cumplir con la citación.
Es desconcertante que MARYELIS TERESA SILVA, afirmado ser la legítima cónyuge de JAK EL ABBAS EL HAKIM no haya impulsado desde hace más de diez meses, la causa de nulidad de posterior matrimonio que tiene intentada contra éste y contra RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial y que interponga en la presente causa, una defensa que podría conducir a que se declare inadmisible la demanda de nulidad del mismo matrimonio que intentó RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ contra JAK EL ABBAS EL HAKIM.
La representación judicial de la demandada, en sus informes, denunció que la intervención de MARYELIS TERESA SILVA como fraude procesal e igualmente la representación judicial del demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM en su escrito de observaciones calificó de fraude procesal incidental, la misma intervención.
Durante la incidencia de fraude procesal, se promovieron las siguientes pruebas:
a) La contestación de la demanda, por MARYELIS TERESA SILVA.
b) Contestación de demanda por JAK EL ABBAS EL HAKIM.
c) Auto de este Juzgado, de fecha 27 de junio de 2014, en la que se admite la intervención de MARYELIS TERESA SILVA.
d) Las testimoniales rendidas por CHARLI EL ABBAS EL HAKIM, MARY FANNY PÉREZ BRICEÑO, MARÍA LOURDES PEREIRA PÉREZ y VICISLEYBI ORTEGA.
Además, en la causa principal, la interviniente MARYELIS TERESA SILVA, promovió copias de:
e) Acta de matrimonio Nº 071, de los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM y MARYELIS TERESA SILVA, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
f) Actuaciones contenidas en la Causa Nº C-2013-000964. Demandante: Maryelis Teresa Silva. Demandados: Jak El Abbas El Hakim y Rut Esther Mujica Núñez. Motivo: Nulidad de Matrimonio, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
g) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 13 de agosto de 2012, donde declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ y FERNANDO LUIS ORTIZ MOSQUERA.
No obstante, al declararse inadmisible la intervención de MARYELIS TERESA SILVA, es innecesario analizar estas denuncias de fraude procesal, como también es innecesario analizar las pruebas evacuadas en la incidencia que se abrió para resolverlas
Además, al ser inadmisible la intervención de MARYELIS TERESA SILVA, es ineficaz, la promoción de pruebas por ésta y es por lo tanto innecesario analizarlas.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas de la causa principal, partiendo de los hechos alegados en la demanda, ya que como quedó dicho, el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, admitió los hechos alegados en la demanda, sin alegar otros hechos jurídicamente relevantes.
En este sentido, no es jurídicamente relevante para la decisión de la causa, que el demandado haya creído por su “…formación islámica…”, que podía tener varias parejas, al contraer matrimonio con la demandante, como lo indicó en su contestación, ya que de conformidad con el artículo 44 del Código Civil, el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, mientras que según el artículo 2° eiusdem, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
La afirmación del demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM en su contestación de que no tenía intención de contraer el primer matrimonio con MARYELIS TERESA SILVA y que suscribió el acta bajo la creencia que era el reconocimiento de su hija, podría tan solo ser fundamento de una pretensión de nulidad del primer matrimonio por vicio de consentimiento y tampoco es relevante en la presente causa, en el que se pretende la nulidad de un segundo matrimonio, que se afirma en el escrito de la demanda, contrajo con la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folio 3. Copia certificada de acta de matrimonio Nº 330, de los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM y RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 16 de octubre de 2012, el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM y la ahora demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ se unieron en matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se declara.
2) Folio 4. Copia certificada de acta de matrimonio Nº 071, de los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM y MARYELIS TERESA SILVA, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 15 de febrero de 2007, el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM y la aquí interviniente MARYELIS TERESA SILVA se unieron en matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se declara.
Copia certificada, requerida mediante auto para mejor proveer:
3) Folios 158 al 162.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 13 de agosto de 2012, donde declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ y FERNANDO LUIS ORTIZ MOSQUERA.
En esta copia certificada aparece que el matrimonio que tenía contraído la aquí demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, con FERNANDO LUIS ORTIZ MOSQUERA, quedó disuelto por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012.
No obstante, con la copia certificada de partida de matrimonio número 330, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ contrajo matrimonio con el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, el 16 de octubre de 2012, por lo que ya no estaba unida por un matrimonio anterior, por lo que se desecha esta copia certificada de la sentencia del 13 de agosto de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio Nº 071, de los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM y MARYELIS TERESA SILVA, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa cursante en el folio 4 del expediente, quedó demostrado que en fecha 15 de febrero de 2007, el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM y MARYELIS TERESA SILVA se unieron en matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Con la copia certificada de acta de matrimonio Nº 330, de los ciudadanos JAK EL ABBAS EL HAKIM y RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que en fecha 16 de octubre de 2012, el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM y la ahora demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ se unieron en matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Por lo tanto, las anteriores instrumentales en su conjunto, quedó demostrado que el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, estaba casado con MARYELIS TERESA SILVA desde el 15 de febrero de 2007, cuando el 16 de octubre de 2012 contrajo matrimonio con la ahora demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ.
De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el aquí demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, casado con MARYELIS TERESA SILVA, cuando contrajo matrimonio con la ahora demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ, forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende la misma demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de matrimonio, intentada por RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ ya identificada, contra JAK EL ABBAS EL HAKIM también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la intervención en la presente causa, de MARYELIS TERESA SILVA, también identificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia se declara NULO el matrimonio celebrado el 16 de octubre de 2012, entre la demandante RUT ESTHER MUJICA NÚÑEZ y el demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM, que consta en acta de matrimonio Nº 330 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del Registro Civil del Municipio Araure.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado JAK EL ABBAS EL HAKIM en costas por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Consúltese oportunamente la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes junio de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.-
La Secretaria