REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001049.-

DEMANDANTE: JAVIER JESUS CHINCHILLA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.619.


DEMANDADA: BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.656.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento el día 20 de Marzo del 2014, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.619; debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.561, demanda a la ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.841.656, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, (folio 07), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JAVIER JESÚS CHINCHILLA RIVEROS, quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con la ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES. Seguidamente se libró el EDICTO. Siendo retirado el mismo en fecha 28-03-2014, por el ciudadano JAVIER CHINCHILLA.-
En fecha 28 de Marzo de 2014, (folio 10), comparece el ciudadano JAVIER JESÚS CHINCHILLA RIVEROS, debidamente asistido de abogado y consigna los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la practica de la citación a la demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2014, (folio 11), comparece el ciudadano JAVIER JESÚS CHINCHILLA RIVEROS, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder apud acta, a las abogadas NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ Y LUISA ANGELINA SALAZAR BIRRIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 150.561 y 97.044, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.-
Por auto de fecha 02 de Abril de 2014, (f-12), el Tribunal acuerda librar la boleta de citación a la demandada, cumpliendose con lo ordenado en esta misma fecha.-
En fecha 02 de Abril de 2014, (f- 14), comparece la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.044, en su carácter de apoderada actora, y mediante escrito consigna un ejemplar del diario última Hora, donde aparece la publicación del EDICTO, de fecha 01 de Abril del 2014.
En fecha 09 de Abril de 2014, (f- 17), comparece la alguacil temporal de este Juzgado, y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES.
En fecha 19 de Mayo de 2014, (f-19 y 20), comparece ante este Tribunal, la ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.841.656, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, y consigna escrito de contestación a la demanda, donde expone:
“… Convengo parcialmente en los hechos narrados, en el escrito que cursa por ante su despacho signado con el N° C-2014-001049, que que es cierto que en julio del año 2.009, comenzamos una unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, permanente ayudándonos, prestándonos mutuo auxilio, como si hubiésemos estado casados, hasta su ruptura en la fecha 02 de Febrero de 2014, y que dicha unión no se procreó hijos, pero si se obtuvieron diversos bienes de valor económico, siendo que un principio, tal como lo menciona en el escrito fijamos el domicilio en la Urbanización La Goajira, calle 1, casa N° 29 de la ciudad de Acarigua, pero posterior a ello nos mudamos a Bosque de Camoruco pero no a la casa que menciona (siendo este el único punto controvertido) sino a la casa signada con la nomenclatura 1-76 propiedad del ciudadano Dennys Antonio Apóstol Mendoza, quien en su oportunidad nos presta dicha casa por un periodo de un año aproximadamente, hasta que la empresa briket nos hace entrega formal de una vivienda que adquirimos signada con el N° 8-05, en la cual hicimos vida en común hasta el 2 de febrero de 2.014, se dio la ruptura producto de la infidelidad de mi concubino el ciudadano Javier Chinchilla.
Por todos los razonamientos antes expuestos es que solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción intentada por el ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA RIVEROS, en virtud de que convengo el hecho de que si mantuve una unión concubinaria con el ciudadano arriba mencionado, que comenzó en fecha Julio del año 2009, hasta el 02 de febrero de 2014, momento en el cual se produjo la ruptura, y que durante dicho tiempo se produjo una serie de bienes de valor económico …”

El Tribunal, para decidir Observa:

Que la parte demandada, ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, en su escrito que riela al folio 19 y 20 del expediente, manifiesta que conviene en los hechos narrados por el ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA RIVEROS, en su escrito de demanda, ya que es cierto que mantuvo una unión estable de hecho con el referido ciudadano desde el mes de Julio de 2009 hasta el 02 de febrero de 2014; convenimiento esté que esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.-

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por la demandada, ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA RIVEROS. Quedando así establecido, que entre el ciudadano JAVIER JESUS CHINCHILLA RIVEROS, y la ciudadana BETSY DE LAS MERCEDES GUEVARA TORRES, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido, desde el mes de Julio año 2009 hasta el 02 de Febrero de 2.014. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Junio del año dos mil Catorce. (18-06-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.