REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2014-0115.-
SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE FREDDY RAFAEL MELENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.299.075.-

Abg. MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 172.135

MOTIVO

MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
TIPO INTERLOCUTORIA

MATERIA
AGRARIA.
I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, cuando el ciudadano FREDDY RAFAEL MELENDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.299.075, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Milton Javier Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.135, comparecieron ante este órgano jurisdiccional, consignando un escrito a través del cual solicita que se decrete medida cautelar de protección agroalimentaria, lo cual realiza de la siguiente manera:
“… Soy Poseedor y productor agropecuario, que actualmente ocupo Un (1) lote de terreno, perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) constantes de quince hectáreas (15has) ubicadas en el Caserío el Gateao Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Víctor Martínez; SUR: Parcela Ocupada por Miguel Matheus: ESTE: Carretera Nº 7; y OESTE: Parcela Ocupada por Mefio Morles. Todo según consta de Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal del Gateao, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
Dentro de gran parte de este lote de terreno antes descrito, mi difunto Padre había venido desarrollando aproximadamente desde el año 1993 la actividad agropecuaria, dedicándose a la siembra del cultivo maíz y Ajonjolí, siendo que en el año 2010 mi padre empezó a tener quebrantamiento de salud, por lo que a partir de esa fecha me dedique a la explotación y al trabajo de dichas tierras hasta la actualidad dedicándome a la siembra de los mismos rubros, y actualmente se encuentra preparada, para comenzar los trabajos de siembra Maíz, ya que se encontraba sembrada de Ajonjolí.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que hace aproximadamente Veinte (20) días, he notado junto con el personal que labora en dicha tierra que sobre el mismo se han realizado actos de perturbación y daños, producto de la acción vandálica de varias personas que mas adelante identificaremos, entre ellos, OTILIO DECIDERIO MELENDEZ CASTRO, JOSE GREGORIO MELENDEZ CASTRO Y JUAN BAUTISTA MELENDEZ CASTRO, quienes sin ninguna autorización se han introducido y amenazado con derrumbar y dañar la siembra si se llega a sembrar, obstaculizando el paso para las mismas, haciendo canales sin autorización, construir o levantar bienhechurias para convivir, en una zona que por demás no se encuentra apta para habitarla, toda vez que esta siendo destinada para labores de la producción agraria.
Asimismo, en los últimos días, han estado haciendo solicitudes ante el INTI, ante la Guardia Nacional, han estado ejecutando actividades de medición y reuniones junto con algunas personas del sector, con la intención de tramitar un procedimiento de rescate o toma de los descritos lotes de terreno con los fines de adjudicárselos, si mi consentimiento.
Ahora bien, ante tales hechos, me cobija el fundado temor, que no solo se introduzcan ilegal y arbitrariamente en la referida unidad de producción, sino que igualmente causen daños y perjuicios al cultivo fomentado e impidan con sus vías de hecho, las labores de cosecha del maíz que aproximadamente se va a sembrar, obstaculizando la entrada y salida de maquinas, cosechadoras y el transito de camiones de carga de abono hacia las tierras, lo cual se traduciría en una merma de mi patrimonio económico y por consiguiente y mas grave aun, un atentado contra la seguridad agroalimentaria del país, pues resulta un hecho notorio que nuestra región es una de las que mayores extensiones de tierra se siembran con este cultivo, no obstante que en este ciclo no se pudieron sembrar y desarrollar suficientes áreas, debido entre otros, al factor climático del intenso verano, lo cual aunado a la amenaza que se cierne sobre la siembra por las razones antes mencionadas, que hacen presumir la inminente violación a los derecho a la alimentación en la dieta diaria de nuestro pueblo…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera oportuno precisar primeramente que necesariamente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de protección a la actividad agroalimentaria requerida, el juez está sujeto a analizar y valorar si están probados en las actas acompañadas por el solicitante y otras actuaciones realizadas por el juzgado, las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir, que exista en autos plena prueba de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que el solicitante alega. Es por ello que el Juez se ve obligado a verificar a través de la valoración de los medios probatorios aportados, si las condiciones fácticas alegadas se encuadran dentro de los requisitos de procedencia de las cautelares.

Pasa éste Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
JUNTO A LA SOLICITUD

 Constancia de Ocupación, (f-07), marcada con la letra “A”, de fecha 17-05-2014, el Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud, de que dicha constancia es emanada del Consejo Comunal “El Gateao Sector 1”, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano Meléndez Fredi, titular de la cédula de identidad N° V-23.299.075, se encuentra ocupando un (01) lote de terreno, constante de (15has) ubicado en la carretera N° 7 del Caserío El Gateao Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. El tribunal la confiere valor probatorio de indicio por que de dicha documental al concatenarla con las demás pruebas de autos arroja convicción sobre su contenido. Así se decide.-
 Constancia emitida por el Consejo Comunal “El Gateao Sector 1”, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, marcado con la letra “B” (f -08) de fecha 20-05-2014, donde dejan constancia que el ciudadano Freddy Antonio Meléndez (hoy difunto), fue el único dueño de la mencionada parcela y que su hijo Freddy Rafael Meléndez ha estado trabajando las tierras. El tribunal valora la instrumental in comento como un indicio de que el solicitante es reconocido por el consejo comunal de dicho sector, como la persona que trabaja y ocupa dichas tierras desde el momento del fallecimiento de su padre. En este sentido, al valorarla en conjunto con las otras pruebas de autos, este juzgador la toma como prueba de indicios acerca de la posesión pacifica y continua que alega. Así se decide.-
 Constancia emitida por la comunidad del Caserío El Gateao, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, (f -09) de fecha 20-05-2014, donde los miembros de la mencionada comunidad dan fe de la buena conducta del ciudadano Freddy Meléndez y manifiestan su apoyo para que continúe con desarrollando las labores agrícolas en el predio. El tribunal valora la instrumental in comento como un indicio de que el solicitante es apoyado por la comunidad para la continuación de los trabajos agrícolas. En este sentido, al valorarla en conjunto con las otras pruebas de autos, este juzgador la toma como prueba de indicios acerca de la productividad de la parcela de terreno. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
 “…Realizada por este Tribunal en fecha miércoles 21 de mayo de 2014, en el cual el Tribunal acuerda dejar constancia de lo solicitado y una vez constituido procede a dejar constancia del particular Primero: se deja constancia que la parcela de terreno se encuentra totalmente apta para la siembra; totalmente rastreada, canalizada y cilindreada; en si, totalmente lista para la siembra. En cuanto al particular tercero, el Tribunal no observo daño visible. Igualmente no observaron otras mejoras como canales de desagüe y rompimientos naturales. Al particular quinto, se deja constancia que Nelson Silva, C.I: 12.860.073, se encontraba presente al momento de realizar la inspección. Seguidamente se deja constancia de que se realizaron tomas fotográficas las cuales serán agregadas al expediente una vez reveladas.- Es todo…”

 Tomas fotográficas (F-29), las cuales fueron tomadas el día de la práctica de la inspección judicial en la sede de la empresa solicitante. El Tribunal le confiere valor probatorio por representar gráficamente lo visualizado por este juzgador en la antes aludida inspección judicial. Así se decide.-

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme el principio de inmediación, ya que el operador de justicia constató la ocupación de la parcela por parte del solicitante de la medida. Así como de manera directa las condiciones en que se encuentra la misma, pudiendo observar que se están realizando labores de preparación de la tierra para la siembra del próximo ciclo. En este sentido, la tierra está totalmente labrada y mecanizada solo a la espera de la siembraz. Se comprobó que existe actividad agrícola sobre el lote de terreno y que se realizaban para la fecha en que se practicó la inspección judicial, trabajos de mecanización de la tierra, de la existencia de equipos maquinarias, fertilizantes y otros implementos agrícolas. Así se decide.

ANTE ESTE TRIBUNAL:

• Testimoniales:
• DAVID ALBERTO BALBUENA SILVA, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Fredi Meléndez”. Contestó: “Si, lo conocí desde hace mas de 20 años”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si sabe y le consta quien se encuentra encargado de la finca ubicada en el Caserío El Gateao, la cual era explotada por el señor Fredi Meléndez”. Contesto “Si, el que se encargó desde que se enfermo el señor Fredi Meléndez es Fredito el hijo mayor”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuanto tiempo tenia el señor Fredi Meléndez, ocupando dicho lote de terreno y si después de su fallecimiento su hijo Freddy Meléndez se encuentra a cargo de ella, dándole continuidad a las labores agrícolas”.- Contesto: “Si, desde que lo conozco aproximadamente 20 años, el señor Fredi es quien trabaja esas tierras, prácticamente toda su vida y Fredito acompañaba al papá desde que era un niño”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si otras personas diferentes al señor Freddy Meléndez, han ocupado esas tierras”. Contesto: “No, solo el nada mas con su hijo mayor”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto algunas personas perturbando el mencionado lote de tierras y si puede identificarlas”. Contesto: “Si, José Gregorio Meléndez Castro, Juan Bautista Meléndez Castro y Otilio Meléndez Castro, todos ellos son hermanos del difunto Fredi y después que se murió quieren sacar a Freddy para quedarse con las tierras”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, en que estado se encuentra actualmente dichas tierras”. Contesto: “En estos momentos están preparadas para sembrar maíz”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Bueno a mi me consta todo esto, porque soy vecinos de ellos desde hace mas de 20 años y los conozco a todos y se que los hermanos del difunto Fredi después que murió quieren quedarse con las tierras y las maquinarias y le dijeron a unos vecinos que si Freddy sembraba ellos iban a dañar la siembra, y que tampoco les van a permitir pasar los camiones con las semillas y los insumos para sembrar”.-
• JHONNY JOSE PEÑA GALLARDO, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Fredi Meléndez”. Contestó: “Si, lo conozco desde que tengo uso de razón”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si sabe y le consta quien se encuentra encargado de la finca ubicada en el Caserío El Gateao, la cual era explotada por el señor Fredi Meléndez”. Contesto “Si, quien quedo al mando de todo eso desde que el señor Fredi se enfermo, fue Freddy Melendez porque es el hijo mayor”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuanto tiempo tenia el señor Fredi Meléndez, ocupando dicho lote de terreno y si después de su fallecimiento su hijo Freddy Meléndez se encuentra a cargo de ella, dándole continuidad a las labores agrícolas”.- Contesto: “Mas de 20 años porque yo era un niño cuando ya el señor Fredi trabaja su parcela y horita es Freddy el hijo mayor quien se encarga de la siembra y de los obreros”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si otras personas diferentes al señor Fredy Meléndez o su hijo que lleva el mismo nombre, han ocupado esas tierras”. Contesto: “No, ninguno otra persona que yo sepa”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto algunas personas perturbando el mencionado lote de tierras y si puede identificarlas”. Contesto: “Bueno quienes han estado amenazando con la siembra son los mismos tíos de Freddy que se llaman José Gregorio Meléndez, Juan Bautista Meléndez Castro y Otilio Meléndez”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, en que estado se encuentra actualmente dichas tierras”. Contesto: “Están en preparación para sembrar maíz”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Yo soy testigo de eso porque soy vecino y amigo de toda la vida de la familia Meléndez y después de la muerte del señor Fredi es que ellos empezaron a pelear dichos terrenos, y a mi me consta que eso no son de ellos, porque el señor Fredi y su hijos son los únicos que allí se han mantenido trabajando toda su vida”.
• RUBBEN DARYO OCHOA GUTIERREZ, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor Fredi Meléndez”. Contestó: “Si lo conocí, desde hace muchos años”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si sabe y le consta quien se encuentra encargado de la finca ubicada en el Caserío El Gateao, la cual era explotada por el señor Fredi Meléndez”. Contesto “Esta encargado su hijo mayor Freddy Rafael Meléndez Rojas”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuanto tiempo tenia el señor Fredi Meléndez, ocupando dicho lote de terreno y si después de su fallecimiento su hijo Freddy Meléndez se encuentra a cargo de ella, dándole continuidad a las labores agrícolas”.- Contesto: “Desde que tengo uso de razón es el señor Fredi quien ha trabajado las tierras y después que se enfermo el hijo se encargaba de las labores agrícolas, dejo de estudiar para ayudar mas al papá y así el señor solo se dedicaba a los trabajos administrativos”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si otras personas diferentes al señor Fredi Meléndez o su hijo que lleva el mismo nombre, han ocupado esas tierras”. Contesto: “No, nunca solo ellos”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto algunas personas perturbando el mencionado lote de tierras y si puede identificarlas”. Contesto: “Si, es el señor José Meléndez, Juan Meléndez y Otilio Meléndez, que son los hermanos del fallecido, que esperaron que el muriera para poder sabotearle la siembra Fredy Meléndez, y ahora es que nos damos cuentas que quieren es quitarle las tierras aun sabiendo que ellos no tienen derechos a nada porque nunca han trabajado con el señor Fredy”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, en que estado se encuentra actualmente dichas tierras”. Contesto: “Esta lista para la siembra de Maíz”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Me Consta porque soy vecino y amigo de Freddy, el se la pasa conmigo y desde que se murió el papa me di cuenta que los tíos empezaron a buscarlo por solo por interés a las tierras y el señor Fredi siempre estuvo pendiente de sus hermano y su mama, pero solo era porque quería, no porque tenia alguna obligación, incluso hace muchos años el difunto Fredi les regalos un lote de tierras a sus hermanos para ayudarlos pero aun así nunca los vi trabajando el lote de tierras que ahora le quieren quitar”.

En cuanto a las testimoniales anteriormente transcritas, este tribunal puede observar que los declarantes merecen fe de sus declaraciones tomando en cuenta su edad, su oficio y por evidenciarse de los dichos que tienen conocimiento directo de los hechos. Además de ello, se evidencia con lo narrado por los testigos y relaciona con las demás pruebas de autos, arrojando convicción sobre este juzgador acerca de la posesión y tenencia de la tierra por parte del solicitante, de la actividad agrícola que éste ha venido desarrollando a cabo en la unidad de producción y de las perturbaciones y amenazas de que es objeto. Así se decide.-

Para pronunciarse sobre la medida solicitada.

El Tribunal para resolver la solicitud planteada considera necesario traer a colación las previsiones legales que regulan la materia, como lo son los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señalan:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, cabe resaltar a tono con el espíritu propósito y razón de la normativa vigente, en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencia, podrá dictar medidas para asegurar la producción agroalimentaria, la no paralización, ruina o desmejoramiento de la misma, de modo pues, lo faculta inaudita parte a dictar medidas cautelares tendientes a asegurar la actividad agraria, impidiendo de esta forma la paralización o ruina de la actividad agroalimentaria.
Estas medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, establecidas en el artículo ut supra mencionado, consisten la protección a la producción agroalimentaria, en el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, entre otras, las cuales se caracterizan por lo siguiente:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud de parte (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Para su dictamen no es necesaria la existencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida no se decreta a favor del solicitante, dueño o poseedor de la unidad de producción, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, son sujetos pasivos de esta medida.
8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conducta y puede ser decretada de oficio.

El carácter de instrumentalidad de estas medidas se conserva en igualdad de condiciones que en materia civil, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, en materia agraria, las medidas preventivas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio ni para prevenir que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, entre otros.
Así también, tenemos que para que se decrete la cautela es necesario, según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.
Ello nos indica que dichos requisitos deben estar plenamente probados en autos, y que no basta con probar que se ejerce la actividad agraria, sino que debe verificarse la amenaza a que se refiere la norma in comento. Este peligro inminente debe ser real y quedar cabalmente demostrado en autos, pues de lo contrario el decreto cautelar estaría infundado. Así se hace forzoso para el juez agrario ceñirse a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La disposición legal anteriormente transcrita debe aplicarla análogamente el juez agrario, de manera que deben estar plenamente probadas en autos las circunstancias que amenazan de ruina, paralización, desmejora o interrupción de la producción agraria.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para acordarla observa:
Con relación al Fumus Bonis Iuris, se pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la mencionada parcela, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 21/05/2014 corriente a los folios del 20 al 21, y adminiculada con las demás pruebas que arrojaron convicción a este juzgador, se logró verificar y constatar que en la misma, se desarrolla una actividad agraria y que dicha actividad la ejerce el solicitante.
Igualmente, se ha satisfecho el requisito del periculum in damni, ya que hay en autos suficientes pruebas que han llevado a este juzgador a la convicción del peligro de daño que tiene la producción agrícola desplegada por el solicitante en la parcela de terreno objeto de este procedimiento.
Para ahondar más sobre los puntos probados en el devenir del procedimiento, el Tribunal se permite puntualizarlo de la siguiente manera:
1) El ciudadano Freddy Rafael Meléndez Rojas, viene trabajando la parcela de terreno objeto de la presente solicitud desde hacen cuatro (4) años aproximadamente, y que anteriormente la trabajaba su padre, pero que cuando éste enfermó, el solicitante tomó su lugar y empezó a trabajar la tierra.
2) Que se están realizando trabajos de preparación de la tierra para la siembra del próximo ciclo. Dicho lote de terreno se encuentra totalmente mecanizado y labrado, listo para el cultivo.
3) Que la producción agrícola desplegada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud se ha visto perturbada por parte de los ciudadanos Otilio Desiderio Meléndez Castro, José Gregorio Meléndez Castro y Juan Bautista Meléndez Castro.
4) Que dichas perturbaciones consisten en acciones que impiden al solicitante de la medida realizar sus labores del campo, tales como labranza de la tierra, siembra y cuidado del cultivo. En este sentido, los perturbadores han amenazado repetidas veces al solicitante con impedirle la producción agrícola, y le han manifestado que si siembra en este ciclo venidero, le dañarían el cultivo. También es necesario hacer notar que los perturbadores han divulgado las acciones de amenazas, al punto de que ellos mismos han hecho del conocimiento de vecinos del sector El Gateao de las amenazas antes señaladas.

Todas estas circunstancias anteriormente narradas, han podido ser constatadas por este órgano jurisdiccional a través de los medios probatorios aportados al presente procedimiento, y con la prueba directa de inspección realizada en el propio lugar de los acontecimientos facticos, evidenciándose sin lugar a dudas que existe actividad agroalimentaria desplegada por el ciudadano Freddy Rafael Meléndez Rojas, que la actividad que viene ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de medida cautelar está amenazada por parte de los ciudadanos Otilio Desiderio Meléndez Castro, José Gregorio Meléndez Castro y Juan Bautista Meléndez Castro, quienes violentamente ejecutan acciones que obstruyen la producción agroalimentaria desarrollada en el lote de tierras.
Por lo tanto, dentro del contexto de la norma protectora (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se debe brindar la protección a la seguridad agroalimentaria, puesto que la norma en su sentido amplio y protector, obliga al juez a dictar medidas pertinentes a objeto de de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, siendo de carácter vinculante estas medidas para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por todo lo antes expuesto, considera este operador de justicia, que en el caso sub iudice deben decretarse las medidas cautelares necesarias a fin de proteger la actividad agroalimentaria que se lleva a cabo en la parcela de terreno suficientemente identificada en autos, en la cual ejerce posesión el ciudadano Freddy Rafael Meléndez Rojas, quien la ha venido explotando de manera directa y la trabaja actualmente, en consecuencia, deben tomarse las precauciones precisas para preservar la actividad de producción de alimentos generada en la parcela de terreno in comento, garantizando que el solicitante de la medida pueda sembrar el rubro correspondientes (Maíz) del siguiente ciclo; al igual, debe prohibírsele a los ciudadanos Otilio Desiderio Meléndez Castro, José Gregorio Meléndez Castro y Juan Bautista Meléndez Castro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.596.621, V-8.661.071 y V-11.546.927, respectivamente, que continúen perturbando al solicitante en su actividad agraria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por estas razones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria peticionada por el ciudadano FREDDY RAFAEL MELENDEZ ROJAS, suficientemente identificado en autos, la cual tendrá una vigencia de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Notificar a los ciudadanos: OTILIO DESIDERIO MELÉNDEZ CASTRO, JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ CASTRO Y JUAN BAUTISTA MELÉNDEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.596.621, V-8.661.071 y V-11.546.927, respectivamente. Para que cese en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad Agroalimentaria.
TERCERO: Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: A la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
QUINTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (03-06-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran

En esta misma fecha se público, siendo las 11:00am. Conste.