PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de junio de dos mil catorce
204° y 155°


ASUNTO: PP01-L-2014-000091



PARTE DEMANDANTE: MICHEL YORVEN GUTIERREZ TACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.753.134.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESLY GABRIELA OJEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.239.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.358.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ESTRADA C.A. [domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03 de junio de 1991, inscrito bajo el Registro de Comercio N° 6952, folios 24 vto al 30 fte, Tomo 56 y modificados parcialmente sus estatutos sociales, según consta en Acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 7 de marzo de 1995, e inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 23 de marzo de 1995, inscrito bajo el Registro de Comercio N° 1141-A, folios 72 al 75 vto, Tomo XV-A], conforme consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 14 de enero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 28 de Febrero de 2011 bajo el Registro de Comercio N° 3, Tomo 4-A RM410, Expediente N° 6952.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RANSES GÓMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.010.


DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), en día y hora hábil de despacho se hacen presente el ciudadano MICHEL YORVEN GUTIERREZ TACHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero calificado, titular de la cédula de identidad N° 16.753.134, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Estado Portuguesa, asistido por la abogada ESLY GABRIELA OJEDA GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-20.239.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.358, con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por una parte, y por la otra la ciudadana MARISELA LA RIVA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.238.886, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa; actuando a título personal, como accionista y como Directora Suplente de PERFORACIONES ESTRADA C.A.; también, el ciudadano RODRIGO ESTRADA NAVIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.343.743, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando a título personal y como accionista y representante legal (Director), de la empresa mercantil denominada PERFORACIONES ESTRADA C.A. [domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 03 de junio de 1991, inscrito bajo el Registro de Comercio N° 6952, folios 24 vto al 30 fte, Tomo 56 y modificados parcialmente sus estatutos sociales, según consta en Acta N° 2 de la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 7 de marzo de 1995, e inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 23 de marzo de 1995, inscrito bajo el Registro de Comercio N° 1141-A, folios 72 al 75 vto, Tomo XV-A], conforme consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 14 de enero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 28 de Febrero de 2011 bajo el Registro de Comercio N° 3, Tomo 4-A RM410, Expediente N° 6952, asistido por el abogado en ejercicio RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.010, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa (acompaño marcado Anexo único, copias fotostática de los estatutos que acreditan la existencia de la persona jurídica anteriormente mencionada y también la representación de sus socios), con el propósito de solicitar se celebre el inicio de la audiencia preliminar, previa admisión, por cuanto desean celebrar transacción a los efectos de poner fin al presente procedimiento, renunciando a los lapsos, como Así a los efectos del presente acuerdo se denominara LOS DEMANDADOS, a la empresa perforaciones estrada y EL DEMANDANTE, el ciudadano Michel Yorven Gutierre Tachan y ambos (LOS DEMANDADOS y EL DEMANDANTE) declarando, actuando y manifestando su consentimiento en forma conjunta, se denominarán LAS PARTES, quienes EXPUSIERON: “A los efectos de dar por terminado, en sede judicial, las controversias surgidas entre LAS PARTES, han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen, una transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1630 y siguientes del Código Civil, que será regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación vigente. Así tenemos; PRIMERA: EL DEMANDANTE declara, de forma libre de coacción alguna y forma espontánea que desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 17 de abril de 2014, realizó trabajos discontinuos a su cargo a través de diversos contratos (conforme lo establece el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras) de obra civil (regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil). Como consecuencia de lo anteriormente señalado: 1) La forma como EL DEMANDANTE, determinó como ejercer sus contratos (entiéndase horario, fijación de precios por los mantenimientos a los pozos realizados por PERFORACIONES ESTRADA C.A., colocación de insumos y herramientas para la fabricación de los pozos y subcontratación del personal requerido para las tareas contratadas) de obras civiles, correspondió a éste y nunca a LOS DEMANDADOS. 2) EL DEMANDANTE, no tenía sujeción alguna, con respecto a LOS DEMANDADOS, de horario para el ejercicio de su oficio. En tal sentido, EL DEMANDANTE podía acudir al lugar donde le hacía mantenimiento a los pozos LOS DEMANDADOS (con la regularidad que su propio tiempo y voluntad que este disponía), los días que este estimó (a su libre arbitrio), para la prestación de sus servicios de contratista. 3) LOS DEMANDADOS, canceló los contratos pendientes y pactados con el demandado, nunca cancelo, ni salario, ni otro tipo de remuneración laboral alguna. 4) LOS DEMANDADOS, nunca supervisó las actividades de contratista que tuvo con la empresa. Tampoco, ejerció facultades disciplinarias, ni sobre él mismo, ni sobre el personal que este contrataba para la prestación de los servicios de obras civiles que le fueron contratados. 5) EL DEMANDANTE, siempre asumió los riesgos y los beneficios económicos por las pérdidas o ganancias generados por los contratos celebrados con la empresa. 6) EL DEMANDANTE, ejercía su oficio con sus propios implementos y herramientas. El servicio de mantenimiento, lo prestaba con la grúa y el compresor que es propiedad LOS DEMANDADOS, pero que la empresa se las arrendaba para tareas puntuales que le eran contratadas, se compensaba del monto total del contrato de obras, los gastos de alquiler de la maquinaria que le hacía LOS DEMANDADOS, y se cancelaba el remanente pendiente por las obras contratadas; pero siempre estuvo obligado a realizarle todos los servicios y mantenimiento y reparación de las máquinas y equipos que le eran arrendadas. 8) EL DEMANDANTE, era propietario de sus herramientas, materiales y productos necesarios para el ejercicio de sus contratos de obras civiles. LOS DEMANDADOS, solo eran propietarios de la grúa para mantenimiento de pozos y el compresor de aire, que le era arrendandado, que se le dio en arrendamiento a EL DEMANDANTE, bajo su responsabilidad de cuido y asumiendo los gastos de mantenimiento y reparación de la misma. EL DEMANDANTE, realizó, los siguientes trabajos puntuales de mantenimiento y limpieza de los siguientes pozos para PERFORACIONES ESTRADA C.A.: Dos (02) pozos en la Finca Chaira, ubicada en Agua Blanca, Estado Portuguesa (en enero de 2014); un (01) pozo de la Finca del Ingeniero Zepero, ubicada en Guanare, Estado Portuguesa (en enero de 2014); Zepero, un (01) pozo en la Finca la Preferida, ubicado en Guanare (en abril de 2014), tres (03) pozos en la Finca Real y Medio, ubicada en Papelón, Estado Portuguesa (en abril de 2014), por las obras civiles que le fuera contratada por LOS DEMANDADOS. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara, de forma libre de coacción alguna y forma espontánea que no se presentaba diariamente a realizar las obras civiles contratadas por LOS DEMANDADOS, por ende, no estaba obligado a laborar jornada de trabajo alguna, no tenía sujeción a ningún tipo de horario de trabajo (podía laborar cualquier día de la semana, a su conveniencia, sin la exigencia de LOS DEMANDADOS de cumplimiento de horario de trabajo alguno), tampoco tenía un salario mensual, ni diario, ni semanal, toda vez que se le cancelaba a razón de las obras civiles contratadas y tampoco tuvo relación de dependencia alguna, toda vez que EL DEMANDANTE trabajaba como contratista de obras civiles, teniendo a su cargo inclusive, su propio personal para el cumplimiento de las obras contratadas. Por ello, declara que no fue trabajador de LOS DEMANDADOS y menos que se le debe aplicar como cálculo por lo adeudado, ni el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERA: EL DEMANDANTE, declara de forma libre de coacción alguna y forma espontánea que nunca ingresó a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la dirección de LOS DEMANDADOS, en donde supuestamente se presentaba diariamente a realizar sus obras civiles. Así las cosas, EL DEMANDANTE declara que no es cierto que desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 17 de abril de 2014, laboró como trabajador bajo dependencia de LOS DEMANDADOS, de forma activa, continua y permanente. Tampoco es cierto que y así lo reconoce EL DEMANDANTE, que intentó muchas veces comunicarme con el patrono para obtener el pago de lo que me adeuda de una manera pacífica y por la vía del diálogo, lo cual fue imposible. LOS DEMANDADOS, tuvo conocimiento de la pretensión que nos ocupa, por manifestación verbal que le hiciere EL DEMANDANTE, a los representantes de la empresa y estos, para precaver cualquier litigio, decidieron conversar con EL DEMANDANTE y llegar a un transacción que se corresponde con la verdad de los hechos. CUARTO: EL DEMANDANTE, declara de forma libre de coacción alguna y forma espontánea que, de los trabajos de contentivos de dos (02) pozos en la Finca Chaira, ubicada en Agua Blanca, Estado Portuguesa (en enero de 2014); un (01) pozo de la Finca del Ingeniero Zepero, ubicada en Guanare, Estado Portuguesa (en enero de 2014); Zepero, un (01) pozo en la Finca la Preferida, ubicado en Guanare (en abril de 2014), tres (03) pozos en la Finca Real y Medio, ubicada en Papelón, Estado Portuguesa (en abril de 2014), contratados por LOS DEMANDADOS, se le adeuda una diferencia de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), sin que LOS DEMANDADOS, se los hubiera cancelado hasta la presente fecha. QUINTA: LOS DEMANDADOS declaran, tomando en consideración la confesión espontánea de EL DEMANDANTE, sobre la verdadera naturaleza de la relación que los vinculó (como contratista de obras civiles) nunca fue una relación de trabajo, por cuanto estos no tenían un salario (solo se cancelaba las obras civiles contratadas) y tampoco tenían subordinación con LOS DEMANDADOS. Se reconoce la existencia de una acreencia pendiente por las obras construidas de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), que no han sido pagados hasta la presente fecha. SEXTA: LOS DEMANDADOS, ofrecen cancelar la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), pagados el día de hoy, conforme consta en cheque N° 00001762 de fecha 10 de junio de 2014, a nombre de EL DEMANDANTE. SEPTIMO: EL DEMANDANTE, tomando en consideración los montos ofrecidos por LOS DEMANDADOS, los acepta conforme, como acreencias pendientes por las obras civiles que le fueron contratadas por LOS DEMANDADOS, así como también acepta la forma de pago que le propone, manifestando de manera expresa, voluntaria y libre de coacción alguna que no lo vincula ninguna relación (ni civil, ni mercantil, ni penal, ni tributaria, ni mucho menos laboral) con PERFORACIONES ESTRADA C.A., ni tampoco con ninguno de sus accionistas a título personal, ni tampoco como administradores. en consecuencia, EL DEMANDANTE, los exime de toda responsabilidad civil, mercantil, penal, tributaria y laboral (por lo tanto, nada tiene que reclamar, ni por prestación de antigüedad intereses, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades fraccionada, ni por horas extras diurnas y nocturnas, ni por domingos y feriados, ni por indemnización por despido injustificado, ni por indexación judicial, ni por intereses de mora, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral, ni por indemnización por responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, ni indemnización por responsabilidad subjetiva, ni por daños emergentes, ni por lucro cesante, ni por daños morales (por responsabilidad objetiva y subjetiva), ni por indemnización por secuelas, ni por pérdida de la oportunidad o proyecto de vida, ni por daños materiales directos ni indirectos derivados del accidente que, como contratista sufrió bajo su propio riesgo y responsabilidad). No está legitimado el contratista para ser beneficiario de los conceptos laborales y las indemnizaciones que establece la legislación laboral y civil vigente, toda vez que el mismo no es trabajador de LOS DEMANDADOS y así lo reconoce, manifiesta y declara EL DEMANDANTE. OCTAVA: EL DEMANDANTE, libre de discernimiento, sin coacción alguna y de forma voluntaria y espontánea, declara que LOS DEMANDADOS, solamente le adeuda los conceptos contenidos en la cláusula cuarta de la presente transacción, en consecuencia, manifiesta su total conformidad con los montos ofrecidos por LOS DEMANDADOS, que incluyen los montos adeudados, su capital, intereses moratorios, indexación o ajuste inflacionario, gastos de cobranza judicial y costas procesales y en consecuencia, manifiesta su aceptación a los términos y condiciones del presente instrumento. NOVENA: LAS PARTES, solicitan a este órgano que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentra presente el demandante acompañado de su abogado asistente; la parte demandada representado por apoderado judicial, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente el demandante a esta reunión de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, por cuanto se ha verificado el pago convenido. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes.

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez

Demandante.

Michel Yorven Gutierrez Tachan.

Abogada Asistente de la Demandante,

Abg. Esly Gabriela Ojeda Gil

Marisela La Riva de E.strada

Rodrigo Estrada Navia

Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Ramsés Gómez Salazar
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera.