Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la abogada PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 165.603, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN EVELIO MORENO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.807, demandante en la presente causa, no subsano el escrito de la demanda en los términos indicados en el auto de fecha 28 de mayo del año 2014, motivo por la cual resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.