PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: PP01-L-2012-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ROSA ISABEL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.844.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, Y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.067.620, 13.328.560 y 5.369.745, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 86.730 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, de fecha 16 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENNY VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 17.974.629, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.856.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales



CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSA ISABEL GUEDEZ contra la entidad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), demanda que fue presentada en fecha 22/09/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, siendo admitida la demanda en fecha 25/09/2008, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 07/07/2009, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de la parte accionada, así como de la consignación de sus escritos de pruebas.

Posteriormente, en fecha 03/08/2009, se deja constancia que concluida la audiencia preliminar el 22 de julio del año 209; agregadas las pruebas en la misma fecha, y vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que la accionada haya realizada contestación alguna, se remite el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha 05/08/2009, es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua, y en fecha 06/08/2009 se inhibe del conocimiento de la presente causa siendo decido por el Tribunal de Alzada CON LUGAR, y en fecha 17/10/2009 es recibido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Sede Acarigua y dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente; y en la fecha 20/04/2010, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, subsecuentemente en fecha 21/06/2010 la Jueza regente de dicho Tribunal se inhibe de conocer la presente causa, siendo declarado por el Tribunal de Alzada CON LUGAR la inhibición, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, siendo recibido en fecha 25/09/2012, y en fecha 24/05/2013 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 08:45 AM; siendo suspendida de manera sucesiva la misma por acuerdo entre las partes; a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ratificación de probanzas.

Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 19/06/2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados presentada por los abogados CARLOS CEDEÑO, titulas de la cédula de identidad Nº V-8.067.620 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la otra parte la abogada YENNY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), a tal efecto consigna original del poder especial laboral que acredita su representación, ambas partes consignan transacción y solicitan el cierre y archivo de la presente causa.

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.816,19); a favor de la demandante, los cuales fueron cancelados la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.331,73), los cuales fueron depositados en la cuenta personal del Banco Fondo Común por concepto de Fideicomiso; y en la misma fecha de la presentación del acuerdo transaccional; fue pagado la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 14.484, 46), en cheque Nº 17004396, del Banco de Venezuela de fecha 30/04/2014, (F. 245 al F. 251 de la pieza Nº 3).

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre la ciudadana ROSA ISABEL GUEDEZ y la entidad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 21.816,19); a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada por la ciudadana ROSA ISABEL GUEDEZ contra la entidad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que se ha dado cumplimiento a la transacción, por lo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana ROSA ISABEL GUEDEZ contra la entidad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), en los términos planteados.

Publicada en el Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco