REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2013-000014

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: CÉSAR RUBÉN RAMÍREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.802.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre del año 1890, bajo el numero: 33 , folio: 36 Vto., del libro de protocolo duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1980,bajo el numero: 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales consta en asiento inscrito e el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el 28 de noviembre del año 2005, bajo el numero: 4, tomo: 234-A segundo.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, MIGUEL HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO CAMPO REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 176.278, 65.695 y 13.827 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS CONTRERAS, ALBERTO SARDI, LISBETH BORREGO, LUIS RODRÍGUEZ, RICARDO BRICEÑO, KILMA PEÑA, ZUGEYDI ESPINOZA, BETTY OROPEZA, RAIMAR PORRAS, MARLENE MORALES, ANDRÉS VELÁSQUEZ, GERARDO GUERRERO, JENNY RAMÍREZ, ANGELY HERRERA, GLADIS CAMPOS, ROSELYN NODA, MARÍA TORO, ELIZABETH CABELLO, OLGUY FRANCO y ANDREA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 11.897, 167.621, 95.968, 73.234 y 159.466, respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CÉSAR RUBÉN RAMÍREZ AGUILAR, contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual fue presentada en fecha 23/01/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 12 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 25/01/2013 (f. 14 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha 20/12/1996, comencé a laborar como personal obrero en el cargo de MENSAJERO, en la empresa denominada BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, S.A., R.I.F. G-20009997-6, Agencia Nº 346, ubicada en CALLE 15 ESQUINA CARRERA 6, TELEFONOS (0257) 2510074-2516345, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en un horario comprendido de 8:30 A.M. a 3:30 P.M. de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (975, 00), que en ningún caso se correspondió al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y del cual pediré de manera detallada su compensación en este libelo de demanda. Durante la relación laboral mi patrono tratando de minimizar los efectos de una relación laboral que acarrearía en mi favor y en su contra las prestaciones que legal y constitucionalmente a favor del trabajador el tiempo que dure la relación laboral, y es así como en fecha 15 de enero del año 1998, mi patrono me ordeno, que constituyera una firma mercantil, con el propósito de que este ente continuase prestando el servicio mensajería, cobranzas, entrega de planillas de depósitos a los usuarios entre otras que hasta esa fecha yo venia prestando bajo la condición de subordinado del patrono. Efectivamente constituí una firma mercantil denominada INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (actualmente Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa) bajo el Nº 47, Tomo 1-A, Expediente 004423, en fecha 29/01/1998, y mediante esta nueva figura continué con la contratación prestando entre otras cosas el servicio de mensajería, porque además de este trabajo era mi persona CESAR RUBÉN RAMÍREZ AGUILAR, quien abría y cerraba las puertas de las oficinas del Banco de Venezuela en Guanare, para que pudiesen entrar tanto los funcionarios como el público en general.
• De esta forma la relación de trabajo que se inicio en fecha 20/12/1996, y que se desarrollo en su primera fase como trabajador ordinario del banco y continuo bajo la figura simulada de una relación mercantil, que no existió en tal forma dado que mi persona continuo prestando de manera ininterrumpida sus servicios personales directos, exclusivos y subordinados al Banco de Venezuela, (tan es así que los supuestos aportes hechos por el banco a la empresa simulada que me hicieron registrar, eran los pagos por el supuesto servicio de mensajera y cobranza, y que periódicamente eran abonados a mi cuenta personal numero: 346-47301 cuenta de ahorros del banco de Venezuela, lo cual demostrare en su debida oportunidad), concluyó porque mi patrono, pretendiendo que lo que me unía a el era una relación mercantil me notificó que a partir 11/04/2012 se acordó prescindir de mis servicios lo cual constituye un despido injustificado. Lógica y legalmente por cuanto mi relación con la señalada entidad bancaria no era de carácter mercantil sino estrictamente laboral, al recibir la anterior notificación, me vi obligado a ocurrir ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines de interponer reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, lo que trajo como resultado que la referida instancia administrativa laboral emitiera la Providencia Administrativa Nº 00487-2012, donde declaró con lugar mi reclamo y ordeno a la patronal la cancelación de los salarios caídos hasta mi efectiva reincorporación cuestión esta que de manera contumaz la patronal se ha negado a realizar, razón por la cual el funcionario del trabajo en uso de las potestades que le son inherentes procedió a multar y librar las planillas correspondientes para el pago de la multa del contumaz patrono .
• Así las cosas, y en virtud que hasta la presente fecha la patronal se ha negado a cancelarme lo que me corresponde por conceptos de salarios caídos y las prestaciones sociales pese a mis múltiples gestiones que de manera extrajudicial he realizado a tales fines obteniendo como respuesta la negativa de la empresa, es que me veo obligado forzosamente acudir a esta ilustre instancia judicial en estricto apego de las cláusulas de la convención colectiva vigente año 2006 al 2009 suscrita entre la patronal y los trabajadores y los artículos inherentes a la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES a demandar como en efecto lo hago a la empresa denominada BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A., RJ.F. G-20009997-6, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre del año 1890, bajo el numero: 33 , folio: 36 Vto., del libro de protocolo duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1980,bajo el numero 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales consta en asiento inscrito e el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el 28 de noviembre del año 2005, bajo el numero: 4, tomo: 234-A Sgdo. Y que discrimino de la siguiente manera:
• De conformidad con la cláusula numero: 1, literal: J, implica una serie de
conceptos que sumados al salario base no obliga a realizar la siguiente operación aritmética (…).
• SALARIO BASE: Bs. 2047,52 COSTO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 495 (bono alimentación), Gratificaciones especiales con ocasión al trabajo: bonificación por antigüedad cláusula 53: Bs. 1.600; bonificación especial anual: cláusula 78: Bs. 1.023,76; Bonificación de fin de año: cláusula 79: Bs. 2047,52 Participación en los beneficios: cláusula: 77: Bs.8190, vacaciones: cláusula 81: Bs. 2388,16, bono vacacional: cláusula 82: 2388,16 todos estos conceptos sumados y divididos entre 360 nos da el resultado del quantum del salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de 102,75 mas el salario diario, es decir, 68,25 nos da un total de Bs. 124,30 como salario integral para el cálculo de los conceptos laborales a discriminar a continuación según lo estipulado en la convención colectiva suscrita entre la patronal y sus trabajadores entre los años 2006 - 2009 y que aun esta vigente.
• De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Número 5.152 Extraordinaria, de fecha 1997, y en virtud de que mi ingreso a la empresa fue en fecha 20/12/1996, me corresponde de conformidad con el literal a) del precitado artículo me corresponde el bono de transferencia de Bs. 15.000,00.
• Tal y como lo manifesté anteriormente, junto con los conceptos anteriormente reclamados solicito la diferencia salarial, toda vez que mi ultimo salario fue de Bs. 975,00 mensuales, y que desde del mes de mayo del año dos mil diez (2010) se encuentra por debajo del sueldo mínimo, así las cosas paso a desglosar detalladamente lo que se me adeuda por los cinco aumentos salariales que me desmejoran mis derechos como trabajador: Entre el 01/05/2010 y el 30/04/ 2011 el salario mínimo fue por la cantidad de Bs. 1.223,89 y en virtud de esto al efectuar la resta de este monto menos lo que realmente devengaba es decir 1.223,89-975^248,89 arroja como diferencia la cantidad de Bs. 248,89 los cuales multiplicados por el numero de meses transcurridos en el referido periodo es decir 248,89 X 12= 2986,68, da como resultado la cantidad de Bs. 2.986,68 que es el monto que se me adeuda por diferencia salarial en ese periodo.- Entre el 01/05/2011 al 30/08/ 2011 el salario mínimo fue por la cantidad de Bs. 1.407,47 y en virtud de esto al efectuar la resta de este monto menos lo que realmente devengaba es decir 1.407,47-975=432,47 arroja como diferencia la cantidad de Bs. 432,47 los cuales multiplicados por el numero de meses transcurridos en el referido periodo es decir 432,47 X 4= 1729,88, da como resultado la cantidad de Bs. 1.729,88 que es el monto que se me adeuda por diferencia salarial en ese periodo.- Entre el 01/09/2011 y el 30/04/ 2012 el salario mínimo fue por la cantidad de Bs. 1.548,22 y en virtud de esto al efectuar la resta de este monto menos lo que realmente devengaba es decir 1.548,22-975=573,22 arroja como diferencia la cantidad de Bs. 573,22 los cuales multiplicados por el numero de meses transcurridos en el referido periodo es decir 573,22 X 8 = 4585,76, da como resultado la cantidad de Bs. 4.585,76 que es el monto que se me adeuda por diferencia salarial en ese periodo.- Entre el 01/05/2012 al 30/08/ 2012 el salario mínimo fue por la cantidad de Bs. 1.780,45, y en virtud de esto al efectuar la resta de este monto menos lo que realmente devengaba es decir 1.780,45-975=805,45 arroja como diferencia la cantidad de Bs. 805,45 los cuales multiplicados por el numero de meses transcurridos en el referido periodo es decir 805,45 X 4= 2986,68, da como resultado la cantidad de Bs. 3.221,80 que es el monto que se me adeuda por diferencia salarial en ese periodo.- Desde el 01/09/2012 el salario mínimo fue por la cantidad de Bs. 2.047,52, y en virtud de esto al efectuar la resta de este monto menos lo que realmente devengaba es decir 2.047,52-975=1072,52 arroja como diferencia la cantidad de Bs. 1.072,52 los cuales multiplicados por el numero de meses transcurridos en el referido periodo es decir 1.072,52 X 4=2986,68, da como resultado la cantidad de Bs. 4.290,08 que es el monto que se me adeuda por diferencia salarial en ese periodo.- Estos monto arrojan como resultado la cantidad de Bs. 16.814,38 que es lo que se me adeuda por concepto de diferencia salarial.
• De la misma manera declaro que se me adeuda el concepto de prestación alimentaria, desde que me nació el derecho a percibirlo es decir desde la entrada en vigencia de la LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 de fecha 27/12/2004, tomando en cuenta que mi jornada laboral era de cinco (5) días a la semana me corresponden veinte (20) días de pago de prestación alimentaria por mes trabajado, en virtud de que mi relación de trabajo duró: DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS, me corresponden la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA (8.340) DÍAS.
• Ahora bien a los fines de calcular el valor de la prestación alimentaria por día trabajado dividimos el valor actual de la Unidad Tributaria por cero punto veinticinco (0,25) es decir 90 X 0,25=22,5, los cuales multiplicados por la cantidad de días efectivamente laborados es decir 22,5X8.340=187.650, dando como resultado la cantidad de Bs. 187.650,00, que la empresa me adeuda por concepto de prestación de alimentación.
• En otro orden de ideas es perentorio señalar que la patronal me adeuda hasta el momento de interposición de la presente demanda el monto correspondiente al pago de los salarios caídos, derecho que me nace según Providencia Administrativa Nº 00487-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare en fecha 16/07/2012, y tomando en cuenta la variación del salario hasta el ultimo decretado por el Ejecutivo Nacional que me ampara, por cuanto hasta la fecha cierta de interposición de la demanda abrigaba la esperanza de ser reenganchado a mi puesto cuestión esta que evidentemente no ha sido así, tenemos que desde la fecha de mi despido es decir 27/04/2012 hasta el 23/01/2013 han transcurrido nueve meses multiplicados por treinta días nos la cantidad de doscientos setenta días es decir 9X30 = 270, multiplicados por el valor del ultimo salario diario es decir 270 x 68,25 = 18.427,50, que da como resultado la cantidad de Bs. 18.427,50 que la empresa me adeuda por concepto de salarios caídos.
• Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 844.469,48.
• En virtud de lo anteriormente planteado y teniendo la certeza del derecho que me asiste, es que acudo ante esta ilustre instancia judicial laboral, a demandar como en efecto lo hago a la empresa mercantil denominada BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, S.A., R.I.F. G-20009997-6, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre del año 1890, bajo el numero: 33 , folio: 36 Vto., del libro de protocolo duplicado, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1980,bajo el numero: 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales consta en asiento inscrito e el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, el 28 de noviembre del año 2005, bajo el numero: 4, tomo: 234-A Sgdo, para que convenga o en su defecto sea condenada en cancelar las siguientes cantidades pecuniarias.
• PRIMERO: La cantidad de de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO IL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 44.469,48), que es el monto correspondiente a la sumatoria de los conceptos que la patronal me adeuda, es decir los montos correspondientes a horas extras, prestaciones sociales, diferencia salarial, bono de alimentación y salarios caídos.
• SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho.
• Además de lo anteriormente reclamado solicito la indexación de las cantidades descritas mediante una experticia complementaria del fallo.
• Baso el derecho de pedir en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 19, 42, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las Cláusulas 28, 1 literal j, 53, 78, 79, 81, y 82 del Contrato Colectivo 2006-2009 del Banco de Venezuela que aun se encuentra vigente.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.097.810,20), que equivalen a DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE (U.T. 12.197,89).
• Finalmente pido que el presente escrito de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 10/10/2013 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la citada norma, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 61 al 62 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 19/02/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de veintiséis (26) folios sin anexos, presentado por la Caterina Cantelmi J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.961 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 86.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, dando contestación a la demanda (f. 227 al 225 primera pieza), en los siguientes términos:
• Estando dentro de la oportunidad legal pertinente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos y defensas expuestos por el ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar mediante su escrito libelar. En concreto, niego, rechazo y contradigo que el demandante haya tenido una relación de carácter laboral con BANVENEZ, desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el I 1 de abril de 2012, y que en esa última fecha mi representada lo haya despedido de forma injustificada, por cuanto no era trabajador de mi representada sino una contratista.
• Asimismo, niego rechazo y contradigo que mi representada le deba cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la supuesta relación laboral; y niego, rechazo y contradigo que el 15 de enero de 1998 mi representada le haya ordenado, o tan si quiera sugerido, al ciudadano Cesar Rubén Ramírez Aguilar, que constituyera y registrara una firma personal, con la finalidad de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, mucho menos cuando ya no existía ningún tipo de relación que lo uniera con mi representada, es decir, ni laboral ni mercantil, ya que en diciembre de 1997, finalizó el vínculo laboral que tenía con BANVENEZ, como podría entonces haber ordenado al demandante que constituyera una firma mercantil; es decir, niego, rechazo y contradigo que desde el año 1997 hasta el 2012 el demandante haya prestado sus servicios personales, directos, exclusivos y subordinados para BANVENEZ y que sea cierto que el Banco, desde 1997, pretendió dar continuidad a la relación laboral bajo la figura simulada de una relación mercantil.
• El rechazo formulado, ciudadano Juez, se fundamenta en que la relación laboral que existió entre el demandante y mi representada, únicamente perduró desde el 04 de diciembre de 1996, hasta el 12 de diciembre de 1997, fecha en la cual el Banco pagó al ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar, todas las cantidades que se le adeudaban por concepto de beneficios laborales, tanto legales como contractuales, calculados con fundamento en los salarios correspondientes para la fecha en que fueron causados, y así se desprende del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que se consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra "A" y el cual está suscrito por el propio demandante en señal de su efectiva recepción y conformidad.
• Luego, no fue sino hasta el 29 de abril de 1998 que BANVENEZ, para ese momento perteneciente al Grupo Santander, suscribió contrato con la sociedad mercantil "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR, S.R.L.", cuyo accionista mayoritario es el demandante, a los fines que ésta prestara el servicio de mensajería y cobranza para la Agencia Nº 346 de BANVENEZ ubicada en la calle 15 con carrera 4ta de ciudad de Guanare-estado Portuguesa.
• En consecuencia, ciudadano Juez, mal puede alegarse que existió continuidad de la relación laboral, cuando lo cierto es que la única relación de carácter subordinado que se manifestó entre mi mandante y César Rubén Ramírez Aguilar culminó en diciembre de 1997, celebrándose con posterioridad un indiscutible contrato de servicios, el cual dio lugar a una nueva e independiente relación entre las partes del presente juicio, la cual fue de estricto carácter mercantil, pues su único objeto fue la prestación del servicio de mensajería y cobranza a la Agencia Nº 346 de BANVENEZ, servicio que por demás, no es inherente ni conexo a la actividad económica de mi representada, y así consta de copia del contrato de servicios consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra "C".
• Finalmente, ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que, tal como fue alegado por el demandante, mi representada se haya negado a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante la Providencia Administrativa Nº 00487-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa el 16 de julio de 2012, pues lo cierto es que BANVENEZ en caso alguno se negó a ejecutar dicho reenganche; por el contrario, mi representada expresamente manifestó su intención y voluntad de reenganchar al ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar, aunque dejando constancia de lo siguiente: (i) que el demandante no es trabajador de BANVENEZ desde el año 1997, pero que sin embargo, iba a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, a los fines de ejercer los recursos correspondientes contra ésta; y (ii) que dentro de los cinco (5) días siguientes ejecutaría el pago de los supuestos salarios caídos generados, por cuanto la erogación de esa cantidad constituye para BANVENEZ un proceso administrativo complejo que lleva ese tiempo. Es el caso, ciudadano Juez, que el demandante no aceptó que se le pagaran los salarios caídos días después sino de forma inmediata y por esa razón se negó a aceptar el reenganche.
• Es de hacer notar entonces, que el Banco nunca se negó a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 00487-2012, sino que la orden de reenganche y pago de salarios caídos allí contenida, no se materializó fue única y exclusivamente debido a la negativa del demandante y así se desprende del Acta de Visita de Inspección suscrita el 06 de agosto de 2012 efectuada según la Orden de Servicio Nº 00382, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Guanare -Estado Portuguesa.
• Tal como se ha expuesto, la única relación laboral que existió entre mi mandante y el ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar se desarrolló entre el 04 de diciembre de 1996 y el 12 de diciembre de 1997. Lo que se suscitó después de esa fecha entre las partes, fue una evidente, auténtica e indubitada relación de carácter estrictamente mercantil.
• En efecto, del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales traído a las actas por esta representación judicial oportunamente, se desprende que BANVENEZ pagó al demandante, en el año 1997, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.335. 695,82), hoy día Bs. 1.335,69 por concepto de liquidación y terminación de la relación laboral, los cuales se discriminaron de la siguiente forma: Bs. 91.967,12, por concepto de vacaciones vencidas, no disfrutadas; Bs. 6.569,08, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 72.259,88, por concepto de fracción de bono vacacional; Bs. 241.377,30, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 98.536,00, por concepto de preaviso extra, según contratación colectiva; Bs. 160.918,19, por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 20.528,34, por concepto de fracción de bono de junio; Bs. 482.754,57, por concepto de Bono Único Especial; Bs. 134.098,50, por concepto de prestación de antigüedad. De esa forma, es evidente que en el presente caso existió una única relación laboral entre las partes, la cual duró nada más hasta diciembre de 1997 y que al momento determinar dicha relación, BANVENEZ pagó al demandante todas las cantidades que adeudaba por concepto de beneficios laborales, tanto legales como contractuales, todo conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
• Con posterioridad, en enero de 1998, el demandante decidió, por cuenta propia y sin que mi representada en ningún caso se lo ordenara o tan siquiera sugiriera, pues, se insiste, la, relación laboral que hasta 1997 unió a las partes ya se había dado por liquidada y terminada a todos los efectos legales, constituir y registrar formalmente una sociedad mercantil conjuntamente con la ciudadana Alba Lili Rojas Salas, empresa cuya razón social es "INVERSIONES RAMÍREZ AGU1LAR S.R.L." y que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Tomo 1-A.
• El objeto social de dicha empresa, y así se desprende de la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva, la cual también fue promovida por esta representación, es la prestación del servicio de mensajería y cobranza a los entes financieros, sin tener exclusividad con BANVENEZ.
• Vista dicha circunstancia, BANVENEZ celebró contrato de servicios con "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." el 29 de abril de 1998, a los fines de que esa empresa se encargara de las labores de mensajería y cobranza de la Agencia Nº 346 del Banco de Venezuela, ubicada en la ciudad de Guanare, con lo cual, a partir de abril de 1998, la relación entre el demandante y BANVENEZ pasó a ser estrictamente mercantil.
• En efecto, el contrato de servicios in comento fue celebrado por dos (2) sociedades mercantiles, las cuales son expresamente catalogadas como "comerciantes" por el artículo 1 del Código de Comercio (en lo sucesivo "C.C."). A su vez, siendo que el negocio jurídico fue celebrado por comerciantes, opera la presunción iuris tantum establecida en el artículo 3 del C.C., conforme a la cual todos los demás contratos y obligaciones celebrados por los comerciantes, distintos a los establecidos en el artículo 2 del C.C., son actos de comercio, siempre que ello no resulte contrario al acto mismo y siempre que no se trate de obligaciones esencialmente civiles.
• En el presente caso, ciudadano Juez, el objeto del contrato celebrado entre BANVENEZ c "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", esto es, la prestación de servicios, evidentemente no está catalogado como "acto de comercio" por el artículo 2 del C.C. No obstante, dicho contrato fue celebrado entre dos (2) comerciantes y no tiene naturaleza estrictamente civil, razón por la cual debe considerarse como "acto de comercio11, según la presunción contemplada en el artículo 3 del C.C, lo que significa que, desde el punto de vista formal, la relación existente entre BANVENEZ e "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." es de carácter estrictamente comercial o mercantil.
• El artículo 3 del C.C. formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera: "Se reputan además actos de comercio, cualesquiera oíros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil."
• La formulación legislativa anteriormente transcrita tiene el carácter de una presunción iuris tantum. Así, la palabra "reputan" se considera equivalente de "se presumen" como actos de comercio.
• Por su parte, la presunción puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o que la obligación sea esencialmente civil. De esa manera, la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guarda ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto, es decir, la presunción de comereialidad es una relación de conexión del acto con la estricta profesión de comerciante del sujeto que la realiza, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita, tratándose así de una presunción subjetiva, que da lugar a la existencia de un acto subjetivo de comercio.
• Como consecuencia de lo anterior, ciudadano Juez, es evidente que, desde el punto de vista formal, la relación existente entre mi representada e "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." desde 1998 hasta 2012, fue estrictamente mercantil y además, es evidente que el objeto del contrato de servicios celebrado guarda estricta relación con la actividad comercial esencial de "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." según la cláusula segunda de su Acta Constitutiva, por lo que mal podría desvirtuarse la presunción de comerciabilidad que operó conforme el artículo 3 del CC.
• Ahora bien, es lo cierto que el carácter mercantil de dicha relación no se limita a ser formal. Por el contrario, existen numerosos aspectos materiales sustantivos que evidencia la naturaleza jurídica del contrato celebrado en 1998, entre los cuales se encuentra que el ciudadano Cesar Rubén Ramírez Aguilar no prestaba sus servicios personales y directos para BANVENEZ bajo relación de dependencia, sino que por el contrario, desde 1998 hasta 2012 ejecutó una actividad prestacional de forma autónoma y con medios y recursos propios; a cambio del servicio prestado por "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", la empresa en caso alguno no recibía como contraprestación un salario, sino que recibía el pago efectuado por BANVENEZ, previa emisión de la factura correspondiente, tal como se evidencia de las facturas que se consignaron con la letra marcada "E" en el escrito de promoción de pruebas.
• En efecto, la sociedad mercantil "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", era una contratista de BANVENEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y hoy día artículo 49 de la Ley sustantiva laboral, que establece: "Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios...".
• Siguiendo este orden de ideas, la actividad desempeñada por el ciudadano Cesar Rubén Ramiro/, en representación de la sociedad mercantil "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", la ejecutaba con implementos o herramientas de la empresa a la cual era accionista, esto por un lado.
• Por otro lado tenemos, que el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 vigente, reza: (…)
• Si encuadramos los supuestos de hechos con la norma antes transcrita, tenemos que en cuanto a la inherencia, la empresa "INVERSIONES RAMÍREZ AGUIEAR S.R.L" fue constituida por el ciudadano Cesar Rubén Ramírez para realizar actividades de mensajería, cobranzas, etc, que no constituyen una fase imprescindible de la actividad financiera, ni la naturaleza del objeto de la empresa contratista es igual o idéntico a la naturaleza del objeto social de mi representada, ya que el Banco realiza actividades financieras. En cuanto a la conexidad, tampoco existe, ya que la actividad ejecutada por la contratista no se desarrolla como consecuencia de la beneficiaría; tampoco reviste un carácter permanente la actividad desempeñada por la empresa "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", por cuanto no es necesario la actividad de mensajería para que se logre la actividad financiera. Y por último, la mayor fuente de lucro de "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", no era mi representada, pues como se indicó supra, del Acta Constitutiva se desprende que le prestaba servicios a varios entes financieros, y en el escrito libelar no alega el demandante que BANVENEZ fuera su mayor fuente de ingreso, únicamente se limita a decir que "...continuo bajo la figura simulada de una relación mercantil...", y es el accionante quien tiene la carga probatoria de demostrar que realmente mi representada es su único cliente o su fuente de mayor ingreso, para que así se aplique la presunción.
• En base a las consideraciones anteriores, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano César Rubén Ramírez, haya prestado servicios personales e ininterrumpidos a mi representada desde el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el once (11) de abril dedos mil doce (2012).
• En efecto, ciudadano Juez, tal como lo señaló la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 584 dictada el 17 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Ornar Alfredo Mora Día, en el expediente Nº 02-079: '…no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (…)
• En ese sentido, dicha Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica derogada, hoy día artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo "LOTTT"), por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
• Sin embargo, ciudadano Juez, la calificación dada por las partes al contrato sí constituye un claro indicio a tomar en cuenta, y así solicito sea asumido por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, solicito, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que el análisis de la controversia no se detenga en las formas contractuales y descienda al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, como en efecto sucederá en el presente caso.
• En ese sentido, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de servicios o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Orta de Silva Vs. FENAPRODO-CPV) fijó algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios. Dichos criterios, son los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. c) Forma de efectuarse el pago. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...). g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
• De la forma de determinar el trabajo: en el presente caso, el trabajo o, propiamente dicho, el servicio prestado por "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." a través del ciudadano Cesar Rubén Ramírez, estaba determinado por BANVENEZ, aspecto absolutamente razonable, tomando en consideración que la mensajería a distribuir por dicha empresa era la correspondiente al Banco. En efecto, mal puede prestarse el servicio de mensajería a favor de BANVENEZ si éste no lo indica a la contratista cómo, cuándo, a quiénes y de qué manera debe distribuir la correspondencia emitida por el mismo banco, pues de lo contrario, la empresa no tendría conocimiento de a quiénes repartir la mensajería y la prestación del servicio sería imposible. De manera que las condiciones propias del servicio y la estructura misma de las empresas involucradas, exigían que para que fuese posible prestar el servicio de mensajería, BANVENEZ determinara el trabajo, es decir, las condiciones de cómo hacerlo, sin que ello implique que existió una subordinación.
• Tiempo de trabajo y las condiciones del trabajo: los servicios de mensajería y cobranza prestados por el ciudadano Cesar Rubén Ramírez como accionista de la empresa contratista " INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." a beneficio de BANVENEZ se materializaban a partir de las 8:30 a.m., ya que a esa hora mi representada podía y debía tener elaboradas las comunicaciones que iba a distribuir, y que dependiendo del volumen podía hacer entregar bien sea en una, dos, tres o cuatro horas, es decir, la ejecución de sus actividades no comprendía la jornada laboral de la Institución Financiera que represento, es decir de 8:00 a.m.. a 4:30 p.m„ Nos causa asombro, que el accionante arguya en su escrito libelar que era "... quien abría y cerraba las puertas de las oficinas (sic) del Banco de Venezuela en Guanare, para que pudiesen entrar tanto los funcionarios como el público en general...", es ilógico tan solo pensar que una empresa contratista tenga las llaves de una agencia bancaria, cuando por razones de seguridad bancaria, el único que se encuentra facultado para abrir y cerrar las puertas de la oficina o agencia, es el Gerente de Servicios. En cuanto a las condiciones de trabajo, mi representada BANVENEZ no tenía injerencia alguna en las condiciones de trabajo de la empresa contratista" INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", ya que como se ha indicado anteriormente, el ciudadano César Rubén Ramírez, asistía a la Agencia sólo a los efectos de retirar las correspondencias para luego distribuirlas, es decir, sólo la empresa contratista es la encargada de que sus empleados tengan unas condiciones favorables en su ambiente de trabajo.
• Forma de efectuarse el pago y del quantum de éste: en efecto, como contraprestación del servicio "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." únicamente recibía un pago mensual por la cantidad que esa misma empresa estimaba, decidía y reflejaba en la factura correspondiente, monto que, además, incluía el valor correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario, hoy Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA), impuesto que, como es bien sabido, únicamente se genera ante la realización de una transacción comercial como la venta de bienes muebles o la prestación de servicios. Incluso, del legajo consignado por esta representación se desprende que la Agencia Nº 346 del Banco de Venezuela, emitía periódicamente memorandums a la Jefatura de Administración del Banco, remitiendo las facturas originales elaboradas por "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." a los fines de que dicha Gerencia tramitara las correspondientes órdenes de pago. De esa forma, es evidente que los pagos efectuados como contraprestación de tos servicios prestados por "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L", en ningún caso se realizaron en calidad de salarios correspondientes al ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar por la prestación de sus servicios, personales y directos ejecutados bajo relación de dependencia, sino que únicamente correspondieron al pago de facturas comerciales emitidas en virtud de la prestación de un servicio netamente mercantil. Vale acotar, asimismo, que las sumas cobradas por "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." en aras de su servicio, supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa que se les pudieran atribuir a verdaderos empleados en ejercicio de funciones similares.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: por lo que respecta al control y supervisión, BANVENEZ no ejerció en ningún caso un control disciplinario o de supervisión bajo subordinación sobre "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", ni sobre el ciudadano Cesar Rubén Ramírez Aguijar, al momento de prestar el servicio. Si bien es cierto que daba algunas directrices para la distribución de la mensajería, ello no excedía de ser instrucciones elementales y básicas para la ejecución de la prestación, sin las cuales la empresa contratada no hubiese sabido a dónde y cómo debía entregar las comunicaciones emitidas por BANVENEZ, pero en ningún caso ello obedece a la supervisión, constante y profunda propias de los servicios prestados por cuenta ajena o bajo relación de dependencia.
• Suministro de herramientas, materiales y otros aspectos: BANVENEZ, precisamente por no contar con las herramientas y materiales que son necesarios para llevar a cabo el servicio de mensajería en la agencia Nº 346, es que decidió contratar los servicios de la sociedad mercantil "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.". En ese sentido, lo cierto es que dicha empresa en todo momento prestó el servicio de mensajería y cobranza a favor de BANVENEZ, empleando para ello sus propias herramientas, maquinarias, equipos, bienes, insumos y personal, sin que mi representada nunca le proporcionara dichos elementos, más allá de las comunicaciones que debían ser distribuidas. Asimismo, ciudadano Juez, era "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." quien asumía en su totalidad las ganancias o pérdidas derivadas de la prestación del servicio, pues, como ha quedado en evidencia, era dicha sociedad mercantil la que fijaba el monto a pagar por sus servicios, y por lo tanto, era ella la que determinada qué suma debía cobrarle a BANVENEZ para no obtener pérdidas y que su actividad fuese lucrativa. Por otra parte, también como ya se ha expuesto, "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." en ningún caso prestaba el servicio de forma exclusiva para BANVENEZ. Por el contrario, del artículo 2 de su Acta Constitutiva se desprende que el objeto social de "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L." era la prestación de los servicios de mensajería y cobran/a a los entes financieros en general, no siendo exclusiva la prestación para BANVENEZ.
• Finalmente, es evidente que la naturaleza jurídica de BANVENEZ no se relaciona ni directa ni indirectamente con el objeto social de "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", por lo que mal podría considerarse que esta última pertenece a la estructura u organización interna de BANVENEZ, que sus actividades son inherentes o conexas, o que sin la ejecución del servicio prestado por "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.". BANVENEZ no puede seguir con su giro comercial.
• En efecto, del Acta constitutiva de "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.". protocolizada por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado Portuguesa en enero de 1998 y quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 1-A, la cual fue consignada por esta representación judicial de forma oportuna, se desprende que el objeto social de dicha empresa es la prestación del servicio de mensajería a los entes financieros. AI respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define mensajería como "Carruaje que para servicio público hacía viajes periódicos a puntos determinados. Empresa o sociedad que los tenía establecidos."
• Por su parte, del artículo 2 del Acta Constitutiva de BANVENEZ, también consignada oportunamente, se desprende que el objeto social de mi representada es la intermediación bancaria, la Intermediación financiera, la cual se encuentra definida en el artículo 5 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario como "la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las Leyes de la República."
• Como puede observarse, la actividad de hacer viajes periódicos hasta uno o varios puntos determinados, con la finalidad de hacer la entrega y recepción de encomiendas y mensajes, es absolutamente diferente a la actividad relacionada con la captación de depósitos del público para luego colocarlos en fondos de inversión, por lo que mal podría argumentarse que la actividad de "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L. es inherente o conexa a la de BANVENKZ o mal podría sostenerse inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía mi representada, lo que imposibilitaba a esta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
• Al respecto, ciudadano Juez, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado en numerable jurisprudencia que la actividad de un contratista o intermediario se considera inherente cuando es indispensable para la ejecución del proceso productivo de la empresa contratante, tanto que sin ella no podría lograrse el fin último económico de la beneficiaría y tanto que las labores del intermediario se confunden como parte del proceso, como si se tratara de unidad más de la beneficiaria. Mientras que ha establecido que la actividad del contratista es conexa cuando es consecuencia directa de la actividad de la empresa principalmente beneficiada.
• En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2013, en el expediente Nº R.C. AA60-S-2011-1168, con Ponencia de la Magistrado Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: "Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas. Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: I). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; 2). Cuando el contratista realice hahitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Las presunciones ames señaladas son Inris Tantán, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de esta Sala es que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. "
• La referida Sala ha establecido que la simple emisión de directrices elementales por parte del beneficiario de servicios no puede contundirse con la existencia de inherencia o conexidad entre éste y el contratista. Al respecto, mediante sentencia Nº 489 dictada el 13 de agosto de 2002 en el expediente Nº 02-069, la Sala estableció lo siguiente: (…)
• En consecuencia, es evidente que la prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato de servicios celebrado entre ésta y mi representada, en definitiva se efectuó de manera autónoma y por secuela independiente, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que declare desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así solicito sea declarado.
• En el presente caso tampoco es sostenible alegar que la relación que existió entre la parte actora y mi representada, desde 1998 basta el año 2012, tenía carácter laboral por cuanto el contrato de servicios se celebró poco después que terminó el contrato de trabajo en 1997.
• En efecto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar y BANVENEZ culminó el 12 de diciembre de 1997. tal y corno se desprende del recibo de liquidación consignado en su oportunidad legal pertinente, y no fue sino hasta el 29 de abril de 1998 que se celebró el contrato de servicios con carácter mercantil entre las partes, es decir, mucho más de treinta (30) días después que culminó y se finiquitó el contrato de trabajo.
• Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, en el presente caso la supuesta continuidad de la relación laboral alegada por la parte actora se materializó, insistimos, supuestamente, entre el 12 de diciembre de 1997 y el 29 de abril de 1998. Para ese momento se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, la cual establecía en su artículo 74 que podían celebrarse contratos de trabajo sucesivos a tiempo determinado, sin que se considerara que existe continuidad de la relación laboral, siempre que se celebraran con un periodo mínimo de treinta (30) días entre uno y otro.
• Precisamente, atendiendo a la norma establecida en la derogada LOT, aplicable ratione temporis, lo cierto es que en el presente caso el contrato mercantil se celebró con más de cuatro (4) meses y medio de posterioridad a que culminó la relación laboral, lo que quiere decir que los contratos que se diferencian además por su naturaleza se celebraron con un lapso entre uno y otro que supera con creces el límite establecido en la LOT. Aunado a lo anterior, ciudadano Juez, aún en el supuesto negado que pretenda aplicarse la vigente LOTTT, lo cierto es que tampoco existiría continuidad de la relación laboral, pues el contrato mercantil se celebró con más de tres (3) meses de posterioridad a que culminara la relación laboral, tal y como lo establece el vigente artículo 62 ejusdem.
• En efecto, ciudadano Juez, así lo ha establecido la jurisprudencia regional dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de octubre de 2007, en el asunto Nº FPI1- L -20007 - 000083, mediante la cual estableció lo siguiente: (…)
• Por último, pero no menos importante, lo cierto es que la continuidad de la relación laboral también viene dada por la intención inequívoca que tengan las partes de unirse o vincularse laboralmente y no únicamente por el tiempo que haya transcurrido entre un contrato y otro. De esa manera, así las celebraciones contractuales se hayan llevado a cabo con más de treinta (30) días, ahora tres (3) meses, entre una y otra, lo cierto es que la relación se entenderá continuada si no se evidencia que existe la voluntad inequívoca de las partes de terminar con la primera relación, situación que no se evidencia en el presente caso, pues como se ha afirmado, existe consignado en autos un recibo de liquidación suscrito por el actor, mediante el cual él aceptó en todos y cada uno de sus términos el finiquito de la relación laboral y manifestó expresamente su voluntad de terminarla.
• Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 05 de abril de 2006 en el expediente Nº AA60-S-2005-001459, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, según la cual: (…)
• Conforme todas las premisas expuestas, ciudadano Juez, lo cierto es que no existe continuidad de la relación laboral en el presente caso, por cuanto sólo existió una única relación laboral del accionante con mi representada, tal como se señaló en el Capítulo I del presente escrito de contestación , y posteriormente, para ser específica cuatro meses después, BANVENEZ celebró contrato mercantil con "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L.", es decir, supera con creces los lapsos establecidos en el artículo 74 de la LOT, aplicable ratione temporis, y 62 de la LOTTT vigente, por lo que en ningún caso es aplicable la presunción de continuidad alegada por el demandante, y así solicito sea declarado.
• Es necesario enfatizar en este punto, que si bien existe una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, que ordenó el reenganche del ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar y el pago de los salarios caídos, y que ésta se encuentra firme, puesto que no se ejerció el Recurso de Nulidad contra la mencionada providencia, ya que la ley sustantiva laboral en el artículo 425, numeral 9, dispone que los Tribunales del Trabajo no le darán curso a los recursos contenciosos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento del reenganche, y en el caso que nos ocupa, mi representada aceptó el reenganche únicamente para ejercer el indicado recurso tal como se evidencia del acta de visita de inspección, empero el accionante o mas bien su abogado asistente no aceptó que el pago de los salarios caídos se efectuará en los cinco (05) días siguientes, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo no pudo certificar el cumplimiento del reenganche, y por consecuencia no se pudo ejercer el Recurso de Nulidad. No es menos cierto, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, no es decisiva a que el demandante deba considerarse per sé un trabajador de BANVENEZ, por cuanto la naturaleza jurídica de dicho acto es la de un simple documento administrativo, que si bien por ostentar esa condición, goza de presunción de legitimidad, lo cierto es que ésta puede ser desvirtuada.
• En efecto, si bien la Providencia podría considerarse como un indicio de que existió una relación laboral, lo cierto es que esa presunción puede ser desvirtuada, tal como ha sucedido, en este juicio por cobro de prestaciones sociales a momento de aplicar el test de laboralidad respectivo, más si se toma en consideración que mi representada nunca actuó ni ejerció debidamente su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, hasta la etapa de ejecución.
• Al respecto, resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: (…)
• Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó lo siguiente: (…)
• En ese sentido, solicito expresamente que declare la naturaleza jurídico-administrativa de la Providencia que ordenó el reenganche en el presente caso y que en la definitiva exprese que las afirmaciones en ella contenidas han quedado desvirtuadas mediante los elementos probatorios traídos a este juicio por parte de BANVENEZ. En efecto, si bien la Providencia en cuestión quedó firme, lo cierto es que en ese caso la voluntad de la Administración se formó: (i) sin que BANVENEZ actuara activamente en el procedimiento administrativo y ejerciera con plenitud su derecho a la defensa; (ii) que la decisión se basó en que BANVENEZ no desvirtuó la supuesta relación laboral, por no haber promovido elementos probatorio alguno, sin embargo, es menester destacar, que los instrumentos probatorios promovidos por el accionante, no constituyen ni siquiera indicios de una presunta relación laboral; (iii) con fundamento en un falso supuesto de hecho, al estimar erróneamente que se había configurado la continuidad de la relación laboral.
• En base a todos los razonamientos antes expuestos, Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Cesar Rubén Ramírez prestara sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos al Banco de Venezuela S.A.. Banco Universal, y así solicito sea declarado.
• Como consecuencia de las consideraciones previas:
• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Cesar Rubén Ramírez devengara un salario básico mensual de Bs. 2.047,52, ya que no era empleado de mi representada.
• Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Cesar Rubén Ramírez devengara un salario integral de Bs. 124,30, en el que incluye las incidencias de Bonificación especial anual, Bonificación de fin de año, bono vacacional, utilidades, ya que no era empleado de mi representada.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante por concepto de bono de transferencia (artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 15.000,00. ya que mi representada realizó el pagó en su debida oportunidad, que fue un mes de salario , pues el demandante sólo tenía seis (06) meses de antigüedad en el momento en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, y en consecuencia mi mandante no debe pagarle cantidad alguna por este concepto.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de Bs. 127.407,50 por Prestaciones Sociales (artículo 142 de la L.O.T.T.T.), ya que como se explanó a lo largo de esta contestación no era empleado de mi representada.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de Bs. 3.729,00 por Prestaciones Sociales Acumulativa (artículo 142 de la L.O.T.T.T.), ya que como se explanó a lo largo de esta contestación no era empleado de mi representada.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de 595 días por el beneficio de Vacaciones Vencidas, según lo dispuesto en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, para un total de Bs. 40.608,75, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de 595 días por el beneficio de Vacaciones Vencidas, según lo dispuesto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, para un total de Bs. 40.608,75, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de 1920 días por el beneficio de Utilidades, establecido en la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, por un total de Bs. 253.572,00, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de 2,92 días por el beneficio de Vacaciones fraccionadas, por un total de Bs. 199,06 ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la cantidad de 10 días de Utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 199,06 ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la Bonificación Especial Anual, conforme a lo dispuesto en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, por un total de Bs. 17.403,92, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, la Bonificación de Fin de Año, según lo dispuesto en la cláusula 78 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Banco de Venezuela, por un total de Bs. 34.807,84, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 LOTTT, por un total de Bs. 127.407,50, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ y por ende no goza de los beneficios contractuales ni de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por concepto de diferencia salarial del periodo comprendido del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, la cantidad de Bs. 2.986,68, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por concepto de diferencia salarial del periodo comprendido del 01 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2011, la cantidad de Bs. 1.729,88, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por concepto de diferencia salarial del periodo comprendido del 01 de septiembre de 201 í al 30 de abril de 2012, la cantidad de Bs. 4.585,76, ya que el accionante no era empleado de BANVENEZ.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por concepto de diferencia salarial del periodo comprendido del 01 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 3.221,80. En cuanto a este punto es de resaltar, que el demandante para el periodo antes indicado introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare-Estado Portuguesa, por lo que mal puede alegar que exista esa diferencia salarial, aunado que no era empleado de BANVENEZ, tal como se explanó en los capítulos I y II del presente escrito de contestación.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por concepto de "prestación alimentaria", la cantidad de Bs. 187.650,00, toda vez que no era empleado de BANVENEZ, tal como se explanó en los capítulos I y II del presente escrito de contestación, y de los elementos probatorios que cursan en autos.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano Cesar Rubén Ramírez, por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 18.427,50 del periodo comprendido del 27-04-2012 hasta el 23-01-2013 (9 meses), toda vez que no era empleado de BANVENEZ, tal como se explanó en los capítulos I y II del presente escrito de contestación, y de los elementos probatorios que cursan en autos.
• En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que se le deba al ciudadano Cesar Rubén Ramírez la cantidad de Bs. 844.469, 48 por todos los conceptos antes discriminados, así como la indexación monetaria del monto antes indicado, por cuanto no era empleado de BANVENEZ, tal como se explanó en los capítulos I y II del presente escrito de contestación, y de los elementos probatorios que cursan en autos.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea condenada el pago de las costas, ya que gozamos de los privilegios que nos otorga la ley como empresa del Estado Venezolano, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial que sostiene: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 en el expediente Nº 11-1057, estableció lo siguiente: (…)
• Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia Nº 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.
• En ese orden de ideas, es público y notorio que BANVENEZ es una empresa del Estado Venezolano, pues el 98,41% de sus acciones fueron adquiridas por éste, a través del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele inicial mente el carácter de empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según publicaciones en la Gaceta Oficial números 39.234 y 39.321, de fechas 04 de agosto y 04 de diciembre de 2009, respectivamente.
• Al respecto, el objeto social de BANVENEZ es la intermediación bancaria, por lo que al ser una compañía del Estado, en la que pueden verse afectados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, además de que el objeto social de BANVENEZ está claramente definido por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, como un área estratégica y de Servicio Público.
• De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: (…)
• En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito que declare Sin Lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano César Rubén Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.802 en contra del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

Seguidamente en fecha 21/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero del año 2014; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la abogada CATERINA CANTELMI J., titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.961, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado Nº 86.790, apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constante de veintiséis (26) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 253 primera pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 25/02/2014 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 4 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 06/03/2014 (f. 5 al 8 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21/04/2014 (f. 11 segunda pieza); misma que fue diferida, siendo efectivamente iniciada su celebración el 17/06/2014, día en que se certificó la presencia de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de exponer su argumentos y defensas, así como el controlar las probanzas de su adversario tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 199 al 205 segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, los coapoderados judiciales del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se reclaman conceptos laborales, que surgieron con ocasión de una relación de trabajo que data de 1996 con el Banco de Venezuela.
• Entre los conceptos que conforman el petitorio están la antigüedad, bono de transferencia, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, horas extras, indemnización por despido, salarios caídos a partir del despido.
• Su jornada empezaba a las siete de la mañana, pues era quien abría el banco, y por ser quien tenia la llave, era el ultimo en irse y esto dependía de la hora en que se fuera el personal.
• Si bien el ingresó como trabajador, luego se le hizo registrar una sociedad de responsabilidad limitada, mas sin embargo manteniendo el mismo trabajo que venia desempañando, e incluso se la depositaba en su cuenta personal lo contenido en lo recibos de pagos.
• El trabajador devengaba un salario que se encontraba por debajo del mínimo, siendo que su último salario era de 975,00 Bs.
• El calculo de la prestaciones se realizó sobre la base del establecido en la Inspectoría del Trabajo, que es de Bs. 2047,52.
• La patronal apertura un procedimiento para que mi representado abra un firma personal, pero esto no tiene mejoras, sino que caso contrario es desmejorado pues se dejo de pagar seguro social y otros conceptos de ley, manteniendo un salario inferior al establecido por la ley; además siempre realizó las mismas funciones, manteniendo la exclusividad aun y cuando le hicieron constituir un afirma personal, mintiéndose subordinado al banco, tal como desde que empezó a laborar; y el banco le continuo depositando en su cuenta de empleado, un y cuando éste ya había constituido una firma personal.
• La actitud asumida por el patrono es una constante de aquellos que no quieren que sus trabajadores les causen prestaciones sociales, por lo que si aplicamos el test de laboralidad, se vera que existen los elementos propios de la relación laboral; hay que tener en cuenta que los trabajadores prefieren cambiar la forma de prestación de servicio y no perder su trabajo. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada (Banco de Venezuela S.A., Banco Universal), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Se rechazan, niegan y contradicen todos los alegatos que fueron expuestos por los apoderados judiciales de la contraparte.
• Es inverosímil que una persona que se encargue de la mensajería, tenga la llave de una oficina bancaria, pues por protocolo de seguridad la persona encargada de ello es el gerente de servicios de cada agencia, y es el único facultado para abrir y cerrar la misma.
• Se hable de exclusividad de César Ramírez con el Banco de Venezuela, sin embargo ésta no esta demostrada en autos.
• El objeto social de la empresa que creó César Ramírez es claro, y este de dedica al servicio de mensajería entre otros aspectos, y jamás se establece en este objeto la exclusividad con el Banco de Venezuela.
• Se ha tocado lo atiente al test de laboralidad, y este fue detallado en el escrito de contestación de demanda, y se denota claramente donde ninguno de esos elementos se cumple en el presente caso.
• Aunado a lo anterior se niega que César Ramírez recibiera un salario, pues por su prestación de servicio lo que recibía era pago por servicios de mensajería tal como se demuestra en las facturas consignadas a los autos, en los cuales se cobra incluso el impuesto al valor agregado, y ello solo tiene lugar cuando existe una transacción comercial; además el pago realizado a César Ramírez, era superior al recibido por otros empleados; y César Ramírez asumía las ganancias y perdidas de su empresa y no el banco; además usaba su propio personal y materiales.
• No existía supervisión o subordinación alguna, y éste no cumplía un horario.
• La relación laboral que existió entre César Ramírez y al Banco de Venezuela, sólo duró un año, esto es desde diciembre de 1996 a diciembre de 1997. momento en el cual se le liquido la totalidad de lo que le correspondía, y no es sino hasta cuatro meses después de culminada esta relación, cuando César Ramírez, decide constituir esta empresa y prestar servicios de mensajería.
• Se acota que a tenor de lo dispuesto en Código de Comercio, las contrataciones entre dos empresas se reputan como comerciales.
• La única probanza que trae la parte demandante es la providencia de la Inspectoría del Trabajo, y bien vale acotar que el reenganche acordado es un simple acto administrativo y no tiene naturaleza de documento público, y por tanto no hace plena prueba, y la misma puede ser desvirtuada por otras probanzas que rielan a los autos; y no es que el Banco de Venezuela no haya cumplido con la misma, y el Banco de Venezuela estaba en disposición de realizar este reenganche para luego intentar la nulidad de esta providencia, sin embargo la parte demandante no acepto el que se pagaran los salarios caídos con cinco días de posterioridad, pues ello implica un procedimiento interno del banco para requerir los recursos. Es todo.

De seguido la representación judicial de la parte accionante, señala lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Los actos administrativos luego de seis meses adquieren firmeza, y acá no es la instancia para argumentar sobre la misma.
• No es verdad que luego de iniciada la relación, mi representado se apartara del banco por tres meses.
• El día del reenganche, fue que se entregó la llave que tenia César Ramírez; además el Banco de Venezuela cayó en desacato al indicar que requerían de cinco días para realizar el pago de salarios caídos, por lo que el trabajador decidió acogerse a lo que dice el la ley; es por ello que se inicia el procedimiento de multa. Es todo.

Luego la representación judicial de la parte accionada, señala lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El acto administrativo se encuentra firme a los fines de que no se pueda ejercer ningún recurso contra éste, pero no por que el mismo esté firme, se haya comprobado una relación laboral; pues ello solo es un indicio y hay otros aspectos y elementos que considerar para establecer una relación laboral.
• Además, el Banco de Venezuela se libra de la multa al demostrar que fue el trabajador quien no quiso reengancharse, pues no quiso que se le pagara cinco días después. Es todo.

Posteriormente la representación judicial de la parte accionante, señala lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• El Banco de Venezuela siempre fue contumaz respeto al procedimiento administrativo, pues bien pudo haber negado la relación al momento de contestar la solicitud de reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo. Es todo.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• Admitidos:
a) La existencia de una relación laboral desde el 20/12/1996, hasta el 12/12/1997, fecha en la cual el Banco pagó al ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar, todas las cantidades que se le adeudaban por concepto de beneficios laborales.
b) No fue sino hasta el 29 de abril de 1998, cuando BANVENEZ (para ese momento perteneciente al Grupo Santander), suscribió contrato cuya vigencia sería a partir del 15/05/1998, con la sociedad mercantil "INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR, S.R.L.", cuyo accionista mayoritario es el demandante, a los fines que ésta prestara el servicio de mensajería y cobranza para la Agencia Nº 346 de BANVENEZ ubicada en la calle 15 con carrera 4ta de ciudad de Guanare-estado Portuguesa.

• Controvertidos:
a) La existencia de un vínculo desde el 04/12/1996, hasta el 23/01/2013, toda vez que no hay continuad, ya que la relación laboral se dio desde el desde 20/12/1996 hasta el 12/12/1997, luego de lo cual lo que hubo fue una relación mercantil mediante contrato de servicio.
b) La forma de culminación de la relación laboral.
c) Las acreencias extraordinarias, producto de horas extras laboradas.
d) Diferencias salariales.
e) El pago de salarios dejados de recibir (salarios caídos), beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito laboral.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)


En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar que entre él y la demandante hubo vínculo mercantil y no laboral desde el 15/05/1998 al haber firmado contrato de servicio de mensajería en fecha 29/04/1098, y con ello que no hubo continuidad de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 04/12/1996 y finalizada el 12/12/1997; la no procedencia de diferencias salariales, pago de salarios dejados de recibir (salarios caídos), beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito laboral. Por su parte, corresponde al accionante el demostrar la forma de culminación de la relación laboral, así como que le es procedente el pago de acreencias extraordinarias (producto de horas extras laboradas).

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante prueba de informes, por el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Si existe procedimiento de reenganche entre el ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar contra el Banco de Venezuela, y si el mismo existe remita copia certificada de todo su contenido.

Promueve la parte demandante prueba de informes, por lo que el Tribunal l la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Si existe procedimiento de multa contra el Banco de Venezuela, y de ser positiva remita copia certificada del expediente.

Se ha de señalar que si bien ut supra se tiene dos pruebas de informes, la respuesta a las solicitudes realizadas, es hecha por el inspector del trabajo mediante un único oficio Probanzas cuya resulta consta del folio 35 al 186 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, mediante oficio Nº 00038/2014 de fecha 25 de abril de 2014, en el que informa de tanto el procedimiento de reenganche como el de multa existen por ante esa sede administrativa; siendo que junto al referido oficio se remiten copias certificadas de ambos expedientes, siendo que el primero corresponde al de reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo los números 029.2012-01-00235, de cual se atisba que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00487-2012 de fecha 16/07/2012; se observa de esta providencia que la parte accionada (Banco de Venezuela) no dio contestación a la demanda ni hizo uso del recurso probatorio. Por otro lado se observa de que al momento de ejecutarse el reenganche del trabajador, la entidad bancaria indico que el pago de salarios caídos le efectuarían cinco días después; hecho con el cual no se estuvo de acuerdo por parte de la representación judicial del trabajador. En segundo término, se tienen las copias certificadas del procedimiento de multa contra el Banco de Venezuela, del cual se atisba que el mismo es declarado improcedente, toda vez que la entidad bancaria demostró su intención de reenganchar al trabajador. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, anexo marcado “A”, recibo de liquidación de prestaciones sociales firmado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE AGUILAR, que cursa al folio 73 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se atisba el pago por prestaciones sociales que le fue realizado por la patronal al demandante, y la cual de verificarse la continuidad de la relación laboral entre las partes se tendrá como adelanto de prestaciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, anexo marcado “B”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMÍREZ AGUILAR S.R.L., que cursan del folio 74 al 77 de la primera pieza. Documental a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio, en cuanto a que la misma es adminiculable con los dichos de las partes sobre la existencia de una firma personal, cuyo objeto principal es el de prestar servicio de mensajería; lo cual puede ser adminiculado con la prestación de servicio de mensajería al Banco de Venezuela, con quien firmo contrato en fecha 29 de abril de 1998, con vigencia de un año, a partir del 15 de mayo de 1998. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, anexo marcado “C”, contrato de prestación de servicios suscrito entre Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, para aquel entonces perteneciente al Grupo Santander, ahora Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y la empresa INVERSIONES RAMIREZ AGUILAR S.R.L., el 29 de abril de 1998, que cursan del folio 78 al 80 de la primera pieza. Documental que es reconocida por la contraparte en su declaración de parte, y quien al reconocer la misma, manifiesto que durante todo el tiempo de servicio, éste fue el único contrato que firmo con la entidad financiera accionada. Ahora bien, de contrato bajo examen, se observa lo siguiente: a) está sucrito por el Banco de Venezuela y la empresa Inversiones Ramírez Aguilar S.R.L., misma que es representada por el hoy accionante; ello para la prestación del servicio de entrega de encomiendas urbanas, entrega de documentos de diversa índole, cobranza de letras de cambio u otros títulos valores, y pago de servicios de la oficina. Hecho este que es aceptado por ambas partes. b) la vigencia del contrato es por un (1) año, contado a partir del 15 de mayo de 1998, ello pese a que el mismo es firmado el 29/04/1998. Sin embargo no se tiene los sucesivos contratos de prestación de servicio de mensajería, hecho este que llama la atención de esta juzgadora, pues tal como se ha indicado, este contrato sólo tenia vigencia por un año y no mas; ahora que si el mismo fue prorrogado sucesivamente o indefinidamente, de ello no consta en autos prueba alguna. c) la cláusula octava indica que el banco podrá dar por terminado el mismo cunado lo estimare conveniente, dando aviso por escrito con treinta días de antelación; sin embargo tampoco consta la participación alguna dada por la entidad financiera, librada al hoy accionante en calidad representante legal de la empresa Inversiones Ramírez Aguilar S.R.L.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, anexo marcado “D”, modificación de los estatutos y del Registro Mercantil del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, que cursan a los folios 81 al 106 de la primera pieza. Documental a la que esta juzgadora no le merece valor probatorio, en razón de la que la misma no contribuye a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa, toda vez que lo discutido no es la existencia o no de la entidad financiara accionada, ni el objeto de la misma; por lo que consecuentemente se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, anexo marcado “E”, legajo de facturas emitidas por INVERSIONES RAMIREZ AGUILAR S.R.L., que cursan a los folios 108 al 223 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando que corresponden facturas de pagos por servicios prestados por la firma personal del ciudadano César Ramírez, por servicios de mensajería prestados al Banco de Venezuela; sin embargo es de hacer notar que estas facturas guardan orden correlativo en su entrega a la entidad financiera, y ello guarda relación con lo expresado por el demandante en su declaración de parte al indicar que no realizó mas factureros pues sólo entregaba una factura mensual al banco; de ello también llama la atención que muchas de estas se giran por montos fijos que no varían en por largos períodos; aunado de recibos, y tal como lo hace saber el accionante, estos montos eran fijados por la entidad financiera hecho que se colige de una comunicación que cursa junto a este legajo de recibos, esto es al folio 128 de la primera pieza de expediente, en donde se le comunica que el comité de gastos del Banco de Venezuela, aprobó un incremento de 28% en la tarifa por servicios de correspondencia en la agencia Guanare, a partir de noviembre de 2003, por lo que el costo sin impuestos quedará fijado en Bs. 344.827,58 (monto este no adaptado al reconversión menearía), hecho que no es propio de una relación mercantil, donde es el proveedor de servicios quien fija los montos por los servicios prestados. Así se aprecian.

TESTIFICALES

Promueve la demandada, la prueba de testigo de los ciudadanos ROSALBA BRICEÑO, ESPERANZA HERNANDEZ y CARLOS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.725.277, 9.374.104 y 11.190.599 en su orden. Siendo el caso que los el Tribunal certificó la incomparecencia de los testigos promovidos, ante lo cual resulto imposible el evacuar esta probanza, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y hacer referencia. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Parte al ciudadano CÉSAR RUBÉN RAMIREZ AGUILAR, sobre los hechos acaecidos en la presente causa; quien al ser preguntado, responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Trabaje desde el 20 de diciembre de 1995, hasta el 13 de abril del 2012.
• A mi depositaban por Caracas, luego de enviar las facturas, y simplemente dejaron de depositarme; y cunado al mes y medio que dejaron de depositarme, llame a administración y pregunte la razón de ello, y me respondieron que eso ya dependía del banco en Guanare, pues yo era tercerizado, y ya no continuaría pues así lo prohibiría la ley.
• Ellos me pagaban con una factura, pero el monto de la misma no lo establecía yo sino ellos.
• Cuando yo solicitaba aumento, lo hacia por escrito y si pedía el 50% ellos me depositaban un10% o el 20%, y esto lo comunicaban con un papel, y por lo que se indicaba en el mismo era que yo hacia la factura; este aumento lo solicitaba anualmente, y ya lo último deje de pedir los aumentos pues no recibía respuesta.
• Yo era empleado del banco y éste me exigió cuando fue adquirido por el Grupo Santander, que registrara una empresa, y sólo firme un contrato con el banco por los servicios de mensajería en el año 1997.
• El material de oficina que utilizaba era del banco, y recibía ordenes de la gerente de servicios.
• Yo usaba una franela de uniforme que me made a hacer.
• Solo le prestaba servicios de mensajería para el Banco de Venezuela.
• Los talonarios de facturas las mandó a elaborar él mismo, y no mando a hacer más pues sólo gastaba una factura mensual, pues eran únicamente para el Banco de Venezuela y por el monto que ellos decían. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio toda vez que se pude adminicular con algunos medios de prueba que brindan certeza de que entre las parte no existió una relación mercantil sino de naturaleza laboral, entre ellos los pagos por factura mismas que son continuas en cuanto a su secuencia numérica, así como a que los montos indicados en estas eran fijados de manera unilateral por la entidad financiera demandada. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma se encuentran controvertidos: a) La existencia de un vínculo desde el 04/12/1996, hasta el 23/01/2013, toda vez que no hay continuad, ya que la relación laboral se dio desde el desde 20/12/1996 hasta el 12/12/1997, luego de lo cual lo que hubo fue una relación mercantil mediante contrato de servicio. b) La forma de culminación de la relación laboral. c) Las acreencias extraordinarias, producto de horas extras laboradas. d) Diferencias salariales. e) El pago de salarios dejados de recibir (salarios caídos), beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito laboral.

Se tiene entones, que el primero de los puntos controvertidos versa sobre la figura del contrato sucrito entre las partes, toda vez que con éste la demandada alega la existencia de una relación mercantil y no laboral, y en igual modo plantea que al haber sucrito el mismo en fecha 29 de abril de 1998, con vigencia a partir del 15/05/1998, mal puede haber continuidad; siendo el caso que llama la atención de esta juzgadora que la presunta relación mercantil se dan con un único contrato sostenido en el tiempo por un lapso que sobrepasa los quince años, y del cual no se aprecian renovaciones.

Así las cosas, hemos de referir que para establecer la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales; por lo que es necesario el ubicarnos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”(Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, y no una hipótesis; pues con ello los juzgadores están obligados a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun. Es una norma legal, un deber ser, y por ello debe probarse la prestación de servicio personal, pues debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

Básicamente, ese sería el objeto de prueba del demandado en este caso; la parte demandada al negar la relación de trabajo, pero aceptando la prestación del servicio personal, se ubico dentro de los parámetros establecidos en la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que probar no se dan los elementos de la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el seguro social. De este modo la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de mayo de 2004 (caso Juan Rafael Cabral da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), se reitero el siguiente criterio:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Fin de la cita jurisprudencial).

La Sala Social en sentencia de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, ha apuntalado el siguiente criterio:

“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Fin de la cita jurisprudencial).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (De la Cueva, “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad, tal criterio surge de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, de fecha 27/04/2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Todas las conclusiones expuestas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada; por ello ante todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Juicio vislumbra que de aplicar el test de liberalidad sin ello no daría certeza de la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes en litigio, pues debe escudriñar en la figura del contrato sucrito entre las partes, toda vez que con éste la demandada alega la existencia de una relación mercantil y no laboral, y en igual modo plantea que al haber sucrito el mismo en fecha 29 de abril de 1998, con vigencia a partir del 15/05/1998 mal puede haber continuidad; siendo el caso que llama la atención de esta juzgadora que esta forma de vincularse sólo se tiene un solo contrato que perdura en el tiempo por más de quince años, sin que del mismo consten sucesivas renovaciones pese a que este único contrato dispone una vigencia de un año.

En tal sentido, se tiene que el trabajo es un hecho social y como tal goza de la protección del Estado, tal como lo estatuye el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que vista la situación del contrato que se atrae a los autos, considera menester el disertar respeto al mismo, teniendo en consideración la figura del Fraude Laboral, consagrada en la parte in fine del artículo 94 de nuestra Texto Fundamental, que indica: “El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”

Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para todo el conglomerado social. A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador, o "vertiente ética", que posee; y a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa.

El fraude laboral tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, referidos a la estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales; por tanto el fraude laboral se manifiesta como un medio utilizado por las patronales para de evadir los costos de la protección legal del trabajo.

Así, queda claramente establecido que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

En este contexto, nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

Así también, resulta de superlativa importancia el acotar, que lo contemplado en el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, va de la mano con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”; por lo que se infiere que por mandato legal, se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Abundando en lo anteriormente expuesto, en sentencia Nro. 302, de fecha 28/05/2002, de la Sala de Casación Social, al abordar el tema de la simulación o fraude de la relación laboral, señala lo siguiente:

“Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor Rafael Caldera, señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)´.

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia.” (Fin de la cita).

Citado lo anterior, vale traer a colación lo respecto a la relación de trabajo, lo indicado por el tratadista MARIO DE LA CUEVA, quien señala:

“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones.

Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución.

La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).
Siguiendo en este contexto, la relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, expresa:
“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan.

En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.

Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo.

Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales.

(...) el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

La irrenunciabilidad de las normas laborales: “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

La presunción laboral: “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

El principio de la primacía de la realidad: “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación.

La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).

De lo antes citado, se tiene que la realidad de los hechos en la cotidianidad, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, sean estas espontáneas o no, o fueren emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta; es por ello que ante la circunstancia de que existe un contrato de servicio que la parte accionada reputa como mercantil, por ello esta juzgadora al escudriñar y tener en cuenta que cada elemento probatorio traído a los autos a los efectos de verificar que tipo de naturaleza tiene la prestación de servicio del ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar, realizó a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, es decir, si era de naturaleza laboral o mercantil, pudo determinar con claridad que efectivamente se trata de una relación de naturaleza laboral y no mercantil como alega la parte accionada, toda vez que no sólo resulta inverosímil que una prestación de servicio bajo un contrato mercantil con una institución financiera perdure en el tiempo por más de quince años sin que allá de ello se evidencien renovaciones (aun y cuando este contrato tenía una vigencia de sólo un año), aunado a que los pagos que le era realizados al accionante si bien se hacen contra facturas emitidas por éste, sus montos eran fijados por la demandada, denotando todo ello una relación laboral, la cual se hace meas palpable, toda vez que consta a los autos una providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos, contra la que la demandada no ejerció recurso alguno de ley.

Por todo ello, esta administradora de justicia considera que la existencia de un contrato mercantil de prestación de servicio entre dos personas jurídicas, el cual es mantenido en el tiempo por mas de quince años, y del que no se evidencian renovaciones o una comunicación de culminación del mismo, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por esta jueza se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil, para que se deje de lado la aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, más aun existiendo una providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos a favor del accionante que en modo alguno fue recurrida; por lo que indefectiblemente debe declararse que el vínculo que unió al accionante con la parte accionada es de naturaleza laboral y no mercantil. Así se decide.

En referencia a la continuidad de la relación laboral, negada por la parte accionada bajo el supuesto de que no hay continuad, ya que el vínculo laboral se dio desde el desde 20/12/1996 hasta el 12/12/1997, luego de lo cual lo que hubo fue una relación mercantil mediante contrato de servicio, y para demostrar ello trae a los autos la liquidación de los conceptos laborales que le fuere pagados al hoy accionante en su oportunidad; al respecto debe indicar esta administradora de justicia, que a tenor del principio procesal de “quien alega algo debe probarlo y en ningún momento puede devolverse la carga de la prueba”, en autos no se observa que la parte accionada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentara prueba alguna que lograra demostrar sus dichos, es decir, que entre la liquidación y la firma del contrato reputado como mercantil, no hubo prestación de servicio alguno por parte del accionante, ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar, para con la entidad financiera demandada, razón por la que la esta juzgadora considera que la relación laboral no fue interrumpida en modo alguno. Así se decide.

En lo atinente a la forma de culminación de la relación de trabajo, interesa a esta sentenciadora el hacer una serie de consideraciones, pues la parte que acciona arguye en su escrito libelar, que fue objeto de un despido no justificado, siendo que luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, le fue acordado un reenganche y pago de salarios caídos, acaeciendo que al momento de ejecutarse el reenganche, la patronal requirió que se le otorgara cinco (5) de plazo para honrar lo atinente al pago de salarios caídos; hecho este que al cual el trabajador y su representación judicial se negaron aceptar.

Para este sentenciadora, la negativa del trabajador a ser reenganchado sin que se le honrara su pago de salarios dejados de percibir, no constituye una manifestación de voluntad de no querer ser reincorporado a su puesto de trabajo, sino una exigencia de un derecho que por ley le corresponde; ante tal panorama si bien la accionada no se libra de ser multada por cuanto tuvo la intensión de reenganchar al trabajador, ello no es óbice para que la patronal diera cumplimiento posteriormente con lo dispuesto en la providencia administrativa emanada del Órgano Administrativo del Trabajo.

Así las cosas, es de superlativa importancia para esta juzgadora el traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (Fin de la cita)

De la citada norma, se desgaja que se trata de un mecanismo para castigar al patrono que realice un despido no justificado y al mismo tiempo compensar al trabajador la pérdida del trabajo; siendo que este mecanismo aplica en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen.

Sin embargo para que el mecanismo contenido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueda usarse a favor del trabajador o trabajadora, éstos deben estar de acuerdo expresamente; es decir, que debe constar su manifestación de voluntad de no interponer el procedimiento o continuar con éste, y tal es el caso de autos donde el trabajador obtuvo a su favor un pronunciamiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a todas luces denota que la relación o vinculo laboral finalizó por despido no justificado, por lo que siendo ello así esta juzgadora declara PROCEDENTE la solicitud indemnización por despido no justificado contenida en el artículo 92 ibidem. Así se decide.

Determinada como ha sido la forma de culminación de la relación laboral, es de superlativa importancia el establecer su fecha de culminación, toda vez que si bien el accionante trae la fecha en que fue objeto de un despido no justificado, el mismo tiene a su favor una providencia administrativa que declara con lugar su reenganche y restitución de derechos, con lo que era forzoso para la patronal el cumplir con la misma.

Sin embargo, la patronal si bien tal como se atisba de actas no se niega a cumplir con la providencia, no es menos cierto que en modo alguno cumplió con reenganchar y pagar al trabajador lo que le correspondía por salarios caídos; es por ello que ante el incumplimiento patronal la fecha que ha de tener como manifestación clara e inequívoca, es la del momento en que el hoy accionante interpone su acción por ante la vía judicial, esto es el 23/01/2013, toda vez que esta manifestación no se observó en alguna de las actas levantadas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo y que corren insertas a los autos; ya que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por la accionante, mismo que fue acordado en la ya referida Providencia Administrativa, se tiene que la demandada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al momento de ejecutarse la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, solicita un plazo de cinco (5) para hacer efectivo se pago, siendo que en autos no se evidencia su pago, razón esta por la que resulta importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.” (Fin de la cita).

Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, esta sentenciadora considera que siendo procedentes el pago de salarios caídos al demandante por parte de la entidad financiera accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 23/01/2013. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las horas extras recamadas por el accionante en su libelo, se observa de las actas del proceso que el vínculo laboral ha sido perfectamente establecido bajo las consideraciones expuestas ut supra; sin embargo a tenor de la distribución de la carga probatoria, el demostrar que laboró jornadas extraordinarias en especiales circunstancias corresponde a la parte accionante.

En tal sentido, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias corresponde al demandante, debiendo demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que no constando en autos que laboro una horas extraordinarias, debe de manera indefectible esta juzgadora el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acreencias extraordinarias requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, y siendo que la represtación judicial de la demandada niega su pago en el escrito de contestación, mas sin embargo no trae probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado a la demandante en su oportunidad.

Por otro lado, considera de superlativa importancia esta juzgadora el resolver si además de ser procedente su pago durante la prestación efectiva del vínculo laboral, también tal beneficio corresponde cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y salarios caídos mismo que fue declarado con lugar por Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Nº 00487-2012 de fecha 16/07/2012.

Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Fin de la cita).

Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Fin de la cita).

Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos (no se evidencia pago alguno por este concepto), y del no cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, quien si bien no prestó servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto, que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para la accionante, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley que rige la materia, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 23/01/2013. Así se decide.

En el caso bajo examen, el accionante pretende la aplicación a su favor de la convención colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), así las cosas, establecida como ha sido la existencia del vínculo laboral entre las partes, y por cuanto no existen fundamento alguno para exceptuar al accionante de su aplicación en cuanto le favorezca, es por lo que resulta procedente la misma.

Sin embargo, es si bien la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), resulta procedente, no es menos cierto que este contrato colectivo no es único en el tiempo, sino que se tienen los firmados para los períodos 1985-1987, 1988-1990, 1991-1993, 1994-1997, 1997-2000, 2000-2003 y 2003-2006, por ello resulta de superlativa importancia el indicar que del análisis de estas convenciones, en ninguna de ellas se evidencia una cláusula de efecto retroactivo para sus beneficios, mas aun en la ultima de ellas, firmada para el periodo 2003-2006, y por cuanto las misma no contiene en sus cláusulas un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, se han de aplicar los beneficios que correspondan al accionante para cada uno de los periodos en que se mantuvo la relación laboral, esto es, las convenciones colectivas suscritas en para los años 1994-1997, 1997-2000, 2000-2003 y 2003-2006. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:
• Se declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante, ciudadano César Rubén Ramírez Aguilar y la demandada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
• Que existe continuidad de la prestación de servicio que realizó el accionante, para la demandada de autos.
• La relación de trabajo finalizó por despido no justificado, lo que hace procedente el pago de la indemnización de ley.
• Se tiene como fecha de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, el trabajo 23/01/2013, día en que el accionante decidió poner fin a la relación laboral interponiendo la acción por ante los Tribunales del Trabajo.
• Resultó procedente el pago de salarios caídos al demandante por parte de la entidad financiera accionada, y los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, hasta el 23/01/2013.
• La solicitud de pago de horas extraordinarias, se declaró improcedente, toda vez que el accionante no demostró el haber laborado las mismas.
• Se acordó como procedente el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores de la fecha de entrada en vigencia de la ley que rige la materia, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 23/01/2013.
• Al accionante le son aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU).
• El salario que se tiene para el cálculo de lo que le corresponde al accionante se tiene de los indicados por al acciónate, así como los evidenciados en las probanzas que rielan a los autos, tales como la liquidación de que le fue hecha, así como de los facturas de pagos; aunado a los aumentos correspondientes según la convención colectiva de trabajo que para el momento le era aplicable.
• El salario integral corresponde al salario base determinado, más las incidencias de ley y convención colectiva correspondiente.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detalladamente que conceptos se han acordado al accionante:

Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 15.000,00.

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD BONIFICACION ANUAL BONIFICACION FIN DE AÑO Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad
ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 22,75 6,64 106,17 15 50.960,50

Total 50.960,50

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras calculadas sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior), resultando Bs. 41.861,67.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD BONIFICACION ANUAL BONIFICACION FIN DE AÑO Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
jun-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 23,05 20,53 30 0,00
jul-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 46,09 19,43 31 0,76
ago-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 69,14 19,86 31 1,17
sep-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 92,18 18,73 30 1,42
oct-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 115,23 18,34 31 1,79
nov-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 138,27 18,72 30 2,13
dic-97 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 161,32 21,14 31 2,90
ene-98 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 184,36 21,51 31 3,37
feb-98 98,57 3,29 0,14 0,27 0,73 0,18 4,61 5 23,05 207,41 29,46 28 4,69
mar-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 230,79 30,84 31 6,04
abr-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 254,17 32,27 30 6,74
may-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 277,55 38,18 31 9,00
jun-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 300,93 38,79 30 9,59
jul-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 324,31 53,25 31 14,67
ago-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 347,69 51,28 31 15,14
sep-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 371,07 63,84 30 19,47
oct-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 394,44 47,07 31 15,77
nov-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 417,82 42,71 30 14,67
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 441,20 39,72 31 14,88
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 464,58 36,73 31 14,49
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 487,96 35,07 28 13,13
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 511,34 30,55 31 13,27
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,28 0,74 0,19 4,68 5 23,38 534,72 27,26 30 11,98
may-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 562,78 24,80 31 11,85
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 7 39,28 602,06 24,84 30 12,29
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 630,11 23,00 31 12,31
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 658,17 21,03 31 11,76
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 686,22 21,12 30 11,91
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 714,28 21,74 31 13,19
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 742,33 22,95 30 14,00
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,22 5,61 5 28,06 770,39 22,69 31 14,85
ene-00 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,28 5,67 5 28,33 798,72 23,76 31 16,12
feb-00 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,28 5,67 5 28,33 827,06 22,10 28 14,02
mar-00 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,28 5,67 5 28,33 855,39 19,78 31 14,37
abr-00 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,28 5,67 5 28,33 883,72 20,49 30 14,88
may-00 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,28 5,67 5 28,33 912,06 19,04 31 14,75
jun-00 120,00 4,00 0,17 0,33 0,89 0,28 5,67 9 51,00 963,06 21,31 30 16,87
jul-00 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 994,22 18,81 31 15,88
ago-00 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.025,39 19,28 31 16,79
sep-00 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.056,56 18,84 30 16,36
oct-00 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.087,72 17,43 31 16,10
nov-00 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.118,89 17,70 30 16,28
dic-00 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.150,06 17,76 31 17,35
ene-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.181,22 17,34 31 17,40
feb-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.212,39 16,17 28 15,04
mar-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.243,56 16,17 31 17,08
abr-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.274,72 16,05 30 16,82
may-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.305,89 16,56 31 18,37
jun-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 11 68,57 1.374,46 18,50 30 20,90
jul-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.405,62 18,54 31 22,13
ago-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.436,79 19,69 31 24,03
sep-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.467,96 27,62 30 33,32
oct-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.499,12 25,59 31 32,58
nov-01 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.530,29 21,51 30 27,05
dic-01 132,00 4,40 20,00 0,18 0,37 0,98 0,31 26,23 5 131,17 1.661,46 23,57 31 33,26
ene-02 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.692,62 28,91 31 41,56
feb-02 132,00 4,40 0,18 0,37 0,98 0,31 6,23 5 31,17 1.723,79 39,10 28 51,70
mar-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 1.761,33 50,10 31 74,95
abr-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 1.798,87 43,59 30 64,45
may-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 1.836,41 36,20 31 56,46
jun-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 13 97,61 1.934,02 31,64 30 50,30
jul-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 1.971,56 29,90 31 50,07
ago-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 2.009,11 26,92 31 45,94
sep-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 2.046,65 26,92 30 45,28
oct-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 2.084,19 29,44 31 52,11
nov-02 159,00 5,30 0,22 0,44 1,18 0,37 7,51 5 37,54 2.121,73 30,47 30 53,14
dic-02 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.196,02 29,99 31 55,93
ene-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.270,31 31,63 31 60,99
feb-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.344,60 29,12 28 52,38
mar-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.418,90 25,05 31 51,46
abr-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.493,19 24,52 30 50,25
may-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.567,48 20,12 31 43,87
jun-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 15 222,87 2.790,35 18,33 30 42,04
jul-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.864,64 18,49 31 44,99
ago-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 2.938,93 18,74 31 46,78
sep-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 3.013,22 19,99 30 49,51
oct-03 311,59 10,39 0,43 0,87 2,31 0,87 14,86 5 74,29 3.087,52 16,87 31 44,24
nov-03 400,00 13,33 0,56 1,11 2,96 1,11 19,07 5 95,37 3.182,89 17,67 30 46,23
dic-03 400,00 13,33 0,56 1,11 2,96 1,11 19,07 5 95,37 3.278,26 16,83 31 46,86
ene-04 400,00 13,33 0,56 1,11 3,33 1,11 19,44 5 97,22 3.375,48 15,09 31 43,26
feb-04 400,00 13,33 0,56 1,11 3,33 1,11 19,44 5 97,22 3.472,70 14,46 29 39,90
mar-04 400,00 13,33 0,56 1,11 3,33 1,11 19,44 5 97,22 3.569,92 15,20 31 46,09
abr-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 3.685,92 15,22 30 46,11
may-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 3.801,92 15,40 31 49,73
jun-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 17 394,39 4.196,31 14,92 30 51,46
jul-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 4.312,31 14,45 31 52,92
ago-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 4.428,31 15,01 31 56,45
sep-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 4.544,31 15,20 30 56,77
oct-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 4.660,31 15,02 31 59,45
nov-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 4.776,30 14,51 30 56,96
dic-04 477,25 15,91 0,66 1,33 3,98 1,33 23,20 5 116,00 4.892,30 15,25 31 63,37
ene-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 5.010,51 14,93 31 63,53
feb-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 5.128,72 14,21 28 55,91
mar-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 5.246,93 14,44 31 64,35
abr-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 5.365,13 13,96 30 61,56
may-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 5.483,34 14,02 31 65,29
jun-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 19 449,19 5.932,53 13,47 30 65,68
jul-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 6.050,74 13,53 31 69,53
ago-05 477,25 15,91 0,66 1,33 4,42 1,33 23,64 5 118,21 6.168,95 13,33 31 69,84
sep-05 548,84 18,29 0,76 1,52 5,08 1,52 27,19 5 135,94 6.304,89 12,71 30 65,86
oct-05 548,84 18,29 0,76 1,52 5,08 1,52 27,19 5 135,94 6.440,83 13,18 31 72,10
nov-05 548,84 18,29 0,76 1,52 5,08 1,52 27,19 5 135,94 6.576,77 12,95 30 70,00
dic-05 548,84 18,29 0,76 1,52 5,08 1,52 27,19 5 135,94 6.712,71 12,79 31 72,92
ene-06 548,84 18,29 0,76 1,52 5,59 1,52 27,70 5 138,48 6.851,19 12,71 31 73,96
feb-06 548,84 18,29 0,76 1,52 5,59 1,52 27,70 5 138,48 6.989,67 12,76 28 68,42
mar-06 548,84 18,29 0,76 1,52 5,59 1,52 27,70 9 249,26 7.238,93 12,31 31 75,68
abr-06 548,84 18,29 0,76 1,52 5,59 1,52 27,70 5 138,48 7.377,41 12,11 30 73,43
may-06 548,84 18,29 0,76 1,52 5,59 1,52 27,70 5 138,48 7.515,89 12,15 31 77,56
jun-06 707,29 23,58 0,98 1,96 7,20 1,96 35,69 21 749,53 8.265,42 11,94 30 81,11
jul-06 707,29 23,58 0,98 1,96 7,20 1,96 35,69 5 178,46 8.443,88 12,29 31 88,14
ago-06 707,29 23,58 0,98 1,96 7,20 1,96 35,69 5 178,46 8.622,34 12,43 31 91,03
sep-06 707,29 23,58 0,98 1,96 7,20 1,96 35,69 5 178,46 8.800,80 12,32 30 89,12
oct-06 707,29 23,58 0,98 1,96 7,20 1,96 35,69 5 178,46 8.979,26 12,46 31 95,02
nov-06 707,29 23,58 0,98 1,96 7,20 1,96 35,69 5 178,46 9.157,72 12,63 30 95,06
dic-06 707,29 23,58 80,00 0,98 1,96 7,20 1,96 115,69 5 578,46 9.736,18 12,64 31 104,52
ene-07 707,29 23,58 0,98 1,96 7,86 2,29 36,67 5 183,37 9.919,55 12,82 31 108,01
feb-07 707,29 23,58 0,98 1,96 7,86 2,29 36,67 5 183,37 10.102,92 12,92 28 100,13
mar-07 668,67 22,29 0,93 1,86 7,43 2,17 34,67 5 173,36 10.276,28 12,53 31 109,36
abr-07 668,67 22,29 0,93 1,86 7,43 2,17 34,67 5 173,36 10.449,64 13,05 30 112,08
may-07 826,41 27,55 1,15 2,30 9,18 2,68 42,85 5 214,25 10.663,90 13,03 31 118,01
jun-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 23 967,80 11.631,70 12,53 30 119,79
jul-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 11.842,09 13,51 31 135,88
ago-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 12.052,48 13,86 31 141,88
sep-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 12.262,87 13,79 30 138,99
oct-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 12.473,26 14 31 148,31
nov-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 12.683,65 15,75 30 164,19
dic-07 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 12.894,05 16,44 31 180,04
ene-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 13.104,44 18,53 31 206,24
feb-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 13.314,83 17,56 28 179,36
mar-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 13.525,22 18,17 31 208,72
abr-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 13.735,61 18,35 30 207,16
may-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 13.946,00 20,85 31 246,96
jun-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 25 1.051,96 14.997,96 20,09 30 247,65
jul-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 15.208,35 20,3 31 262,21
ago-08 811,51 27,05 1,13 2,25 9,02 2,63 42,08 5 210,39 15.418,74 20,09 31 263,09
sep-08 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 15.691,65 19,68 30 253,82
oct-08 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 15.964,55 19,82 31 268,74
nov-08 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 16.237,45 20,24 30 270,12
dic-08 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 16.510,35 19,65 31 275,54
ene-09 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 16.783,25 19,76 31 281,66
feb-09 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 17.056,15 19,98 28 261,42
mar-09 1.052,62 35,09 1,46 2,92 11,70 3,41 54,58 5 272,90 17.329,05 19,74 31 290,53
abr-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 17.609,47 18,77 30 271,67
may-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 17.889,88 18,77 31 285,19
jun-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 27 1.514,24 19.404,12 17,56 30 280,06
jul-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 19.684,54 17,26 31 288,56
ago-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 19.964,95 17,04 31 288,94
sep-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 20.245,37 16,58 30 275,89
oct-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 20.525,78 17,62 31 307,17
nov-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 20.806,20 17,05 30 291,57
dic-09 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 21.086,61 16,97 31 303,92
ene-10 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 21.367,03 16,74 31 303,79
feb-10 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 21.647,44 16,65 28 276,49
mar-10 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 21.927,86 16,44 31 306,17
abr-10 1.081,60 36,05 1,50 3,00 12,02 3,51 56,08 5 280,41 22.208,27 16,23 30 296,25
may-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 22.525,58 16,40 31 313,75
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 29 1.840,37 24.365,94 16,10 30 322,43
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 24.683,25 16,34 31 342,55
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 25.000,55 16,28 31 345,68
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 25.317,86 16,10 30 335,03
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 25.635,16 16,38 31 356,63
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 25.952,47 16,25 30 346,63
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 26.269,77 16,25 31 362,56
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 26.587,08 16,45 31 371,45
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 26.904,38 16,29 28 336,21
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 27.221,69 16,37 31 378,47
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 3,40 13,60 3,97 63,46 5 317,30 27.538,99 16,00 30 362,16
may-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 15,64 4,56 72,98 5 364,90 27.903,89 16,37 31 387,96
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 15,64 4,56 72,98 31 2.262,38 30.166,27 16,64 30 412,58
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 15,64 4,56 72,98 5 364,90 30.531,17 16,09 31 417,22
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 3,91 15,64 4,56 72,98 5 364,90 30.896,07 16,52 31 433,49
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 31.297,46 15,94 30 410,04
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 31.698,85 16,00 31 430,76
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 32.100,24 16,39 30 432,43
dic-11 1.548,22 51,61 120,00 2,15 4,30 17,20 5,02 200,28 5 1.001,39 33.101,63 15,43 31 433,79
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 33.503,02 15,03 31 427,67
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 33.904,41 15,7 28 408,34
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 34.305,80 15,18 31 442,29
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 4,30 17,20 5,02 80,28 5 401,39 34.707,19 14,97 30 427,04
may-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 19,78 5,77 92,32 0,00 34.707,19 15,41 31 454,25
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 19,78 5,77 92,32 28 2.584,95 37.292,14 15,63 30 479,08
jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 19,78 5,77 92,32 15 1.384,79 38.676,94 15,38 31 505,22
ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 19,78 5,77 92,32 0,00 38.676,94 15,35 31 504,23
sep-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 22,75 6,64 106,17 0,00 38.676,94 15,57 30 494,96
oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 22,75 6,64 106,17 15 1.592,52 40.269,45 15,65 31 535,25
nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 22,75 6,64 106,17 0,00 40.269,45 15,50 30 513,02
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 22,75 6,64 106,17 0,00 40.269,45 15,29 31 522,94
ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 22,75 6,64 106,17 15 1.592,52 41.861,97 15,06 23 397,26

Total 27.139,47

Así mismo, fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 27.139,47.

Indemnización artículo 92 LOTTT: Corresponde al Trabajador el pago de la prestación de antigüedad en la cantidad por él reclamada de Bs. 50.960,50.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado; tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
1997 40,80 20 815,93 20 815,93
1998 40,80 20 815,93 20 815,93
1999 40,80 20 815,93 20 815,93
2000 40,80 20 815,93 21 856,72
2001 40,80 20 815,93 22 897,52
2002 40,80 20 815,93 23 938,32
2003 40,80 30 1.223,89 24 979,11
2004 40,80 30 1.223,89 25 1.019,91
2005 40,80 30 1.223,89 26 1.060,70
2006 40,80 30 1.223,89 27 1.101,50
2007 40,80 35 1.427,87 28 1.142,30
2008 40,80 35 1.427,87 29 1.183,09
2009 40,80 35 1.427,87 30 1.223,89
2010 40,80 35 1.427,87 31 1.264,69
2011 40,80 35 1.427,87 32 1.305,48
2012 40,80 35 1.427,87 33 1.346,28
FRACCION 40,80 2,92 118,99 2,83 115,59
Total 452,92 18.477,34 413,83 16.882,88


De las Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago; tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
1997 4,61 80 368,72
1998 4,68 80 374,07
1999 5,61 80 448,89
2000 6,23 80 498,67
2001 26,23 80 2.098,67
2002 14,86 80 1.188,66
2003 19,07 80 1.525,93
2004 23,20 90 2.087,97
2005 27,19 100 2.718,79
2006 115,69 110 12.726,11
2007 42,08 120 5.049,40
2008 54,58 120 6.549,64
2009 56,08 120 6.729,96
2010 63,46 120 7.615,32
2011 200,28 120 24.033,37
2012 106,17 120 12.740,12
2013 106,17 120 12.740,12
Total 1.700,00 99.494,40


Bonificación especial anual Cláusula 78: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 5.474,66.

Mes/Año Salario Mensual Cláusula 78 (50% del Salario)
jun-98 100,00 50,00
jun-99 120,00 60,00
jun-00 120,00 60,00
jun-01 132,00 66,00
jun-02 159,00 79,50
jun-03 311,59 155,80
jun-04 477,25 238,63
jun-05 477,25 238,63
jun-06 707,29 353,65
jun-07 811,51 405,76
jun-08 811,51 405,76
jun-09 1.081,60 540,80
jun-10 1.223,89 611,95
jun-11 1.407,47 703,74
jun-12 1.780,45 890,23

Total 5.474,66

Bonificación especial anual Cláusula 79: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 11.308,59.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base
dic-98 100,00 100,00
dic-99 120,00 120,00
dic-00 132,00 132,00
dic-01 132,00 132,00
dic-02 311,59 311,59
dic-03 400,00 400,00
dic-04 477,25 477,25
dic-05 548,84 548,84
dic-06 707,29 707,29
dic-07 811,51 811,51
dic-08 1.052,62 1.052,62
dic-09 1.081,60 1.081,60
dic-10 1.223,89 1.223,89
dic-11 1.548,22 1.548,22
dic-12 2.047,52 2.047,52

Total 11.308,59


De la diferencia salarial reclamada: Corresponde al trabajador el pago de la diferencia salarial existente entre el salario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, en la cantidad reclamada de Bs. 16.814,38.

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:
Así mismo corresponde al trabajador el pago de este beneficio en la cantidad de días reclamados tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, tal y como se describe a continuación:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
enero-99 20 7,40 1,85 37,00
febrero-99 20 7,40 1,85 37,00
marzo-99 20 7,40 1,85 37,00
abril-99 2 7,40 1,85 3,70
abril-99 18 9,60 2,40 43,20
mayo-99 20 9,60 2,40 48,00
junio-99 20 9,60 2,40 48,00
julio-99 20 9,60 2,40 48,00
agosto-99 20 9,60 2,40 48,00
septiembre-99 20 9,60 2,40 48,00
octubre-99 20 9,60 2,40 48,00
noviembre-99 20 9,60 2,40 48,00
diciembre-99 20 9,60 2,40 48,00
enero-00 20 9,60 2,40 48,00
febrero-00 20 9,60 2,40 48,00
marzo-00 20 9,60 2,40 48,00
abril-00 20 9,60 2,40 48,00
mayo-00 20 9,60 2,40 48,00
junio-00 20 11,60 2,90 58,00
julio-00 20 11,60 2,90 58,00
agosto-00 20 11,60 2,90 58,00
septiembre-00 20 11,60 2,90 58,00
octubre-00 20 11,60 2,90 58,00
noviembre-00 20 11,60 2,90 58,00
diciembre-00 20 11,60 2,90 58,00
enero-01 20 11,60 2,90 58,00
febrero-01 20 11,60 2,90 58,00
marzo-01 20 11,60 2,90 58,00
abril-01 20 11,60 2,90 58,00
mayo-01 20 13,20 3,30 66,00
junio-01 20 13,20 3,30 66,00
julio-01 20 13,20 3,30 66,00
agosto-01 20 13,20 3,30 66,00
septiembre-01 20 13,20 3,30 66,00
octubre-01 20 13,20 3,30 66,00
noviembre-01 20 13,20 3,30 66,00
diciembre-01 20 13,20 3,30 66,00
enero-02 20 13,20 3,30 66,00
febrero-02 20 13,20 3,30 66,00
marzo-02 20 14,80 3,70 74,00
abril-02 20 14,80 3,70 74,00
mayo-02 20 14,80 3,70 74,00
junio-02 20 14,80 3,70 74,00
julio-02 20 14,80 3,70 74,00
agosto-02 20 14,80 3,70 74,00
septiembre-02 20 14,80 3,70 74,00
octubre-02 20 14,80 3,70 74,00
noviembre-02 20 14,80 3,70 74,00
diciembre-02 20 14,80 3,70 74,00
enero-03 20 14,80 3,70 74,00
febrero-03 20 19,40 4,85 97,00
marzo-03 20 19,40 4,85 97,00
abril-03 20 19,40 4,85 97,00
mayo-03 20 19,40 4,85 97,00
junio-03 20 19,40 4,85 97,00
julio-03 20 19,40 4,85 97,00
agosto-03 20 19,40 4,85 97,00
septiembre-03 20 19,40 4,85 97,00
octubre-03 20 19,40 4,85 97,00
noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00
diciembre-03 20 19,40 4,85 97,00
enero-04 20 19,40 4,85 97,00
febrero-04 20 24,70 6,18 123,50
marzo-04 20 24,70 6,18 123,50
abril-04 20 24,70 6,18 123,50
mayo-04 20 24,70 6,18 123,50
junio-04 20 24,70 6,18 123,50
julio-04 20 24,70 6,18 123,50
agosto-04 20 24,70 6,18 123,50
septiembre-04 20 24,70 6,18 123,50
octubre-04 20 24,70 6,18 123,50
noviembre-04 20 24,70 6,18 123,50
diciembre-04 20 24,70 6,18 123,50
enero-05 20 29,40 7,35 147,00
febrero-05 20 29,40 7,35 147,00
marzo-05 20 29,40 7,35 147,00
abril-05 20 29,40 7,35 147,00
mayo-05 20 29,40 7,35 147,00
junio-05 20 29,40 7,35 147,00
julio-05 20 29,40 7,35 147,00
agosto-05 20 29,40 7,35 147,00
septiembre-05 20 29,40 7,35 147,00
octubre-05 20 29,40 7,35 147,00
noviembre-05 20 29,40 7,35 147,00
diciembre-05 20 29,40 7,35 147,00
enero-06 20 33,60 8,40 168,00
febrero-06 20 33,60 8,40 168,00
marzo-06 20 33,60 8,40 168,00
abril-06 20 127,00 31,75 635,00
mayo-06 20 127,00 31,75 635,00
junio-06 20 127,00 31,75 635,00
julio-06 20 127,00 31,75 635,00
agosto-06 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-06 20 127,00 31,75 635,00
octubre-06 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-06 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-06 20 127,00 31,75 635,00
enero-07 20 127,00 31,75 635,00
febrero-07 20 127,00 31,75 635,00
marzo-07 20 127,00 31,75 635,00
abril-07 20 127,00 31,75 635,00
mayo-07 20 127,00 31,75 635,00
junio-07 20 127,00 31,75 635,00
julio-07 20 127,00 31,75 635,00
agosto-07 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-07 20 127,00 31,75 635,00
octubre-07 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-07 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-07 20 127,00 31,75 635,00
enero-08 20 127,00 31,75 635,00
febrero-08 20 127,00 31,75 635,00
marzo-08 20 127,00 31,75 635,00
abril-08 20 127,00 31,75 635,00
mayo-08 20 127,00 31,75 635,00
junio-08 20 127,00 31,75 635,00
julio-08 20 127,00 31,75 635,00
agosto-08 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-08 20 127,00 31,75 635,00
octubre-08 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-08 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-08 20 127,00 31,75 635,00
enero-09 20 127,00 31,75 635,00
febrero-09 20 127,00 31,75 635,00
marzo-09 20 127,00 31,75 635,00
abril-09 20 127,00 31,75 635,00
mayo-09 20 127,00 31,75 635,00
junio-09 20 127,00 31,75 635,00
julio-09 20 127,00 31,75 635,00
agosto-09 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-09 20 127,00 31,75 635,00
octubre-09 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-09 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-09 20 127,00 31,75 635,00
enero-10 20 127,00 31,75 635,00
febrero-10 20 127,00 31,75 635,00
marzo-10 20 127,00 31,75 635,00
abril-10 20 127,00 31,75 635,00
mayo-10 20 127,00 31,75 635,00
junio-10 20 127,00 31,75 635,00
julio-10 20 127,00 31,75 635,00
agosto-10 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-10 20 127,00 31,75 635,00
octubre-10 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-10 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-10 20 127,00 31,75 635,00
enero-11 20 127,00 31,75 635,00
febrero-11 20 127,00 31,75 635,00
marzo-11 20 127,00 31,75 635,00
abril-11 20 127,00 31,75 635,00
mayo-11 20 127,00 31,75 635,00
junio-11 20 127,00 31,75 635,00
julio-11 20 127,00 31,75 635,00
agosto-11 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-11 20 127,00 31,75 635,00
octubre-11 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-11 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-11 20 127,00 31,75 635,00
enero-12 20 127,00 31,75 635,00
febrero-12 20 127,00 31,75 635,00
marzo-12 20 127,00 31,75 635,00
abril-12 20 127,00 31,75 635,00
mayo-12 20 127,00 31,75 635,00
junio-12 20 127,00 31,75 635,00
julio-12 20 127,00 31,75 635,00
agosto-12 20 127,00 31,75 635,00
septiembre-12 20 127,00 31,75 635,00
octubre-12 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-12 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-12 20 127,00 31,75 635,00
enero-13 20 127,00 31,75 635,00

Total 59.754,40

Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculados como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Diario Base días Total
abr-12 51,61 4 206,43
may-12 59,35 30 1.780,45
jun-12 59,35 30 1.780,45
jul-12 59,35 30 1.780,45
ago-12 59,35 30 1.780,45
sep-12 68,25 30 2.047,52
oct-12 68,25 30 2.047,52
nov-12 68,25 30 2.047,52
dic-12 68,25 30 2.047,52
ene-13 68,25 23 1.569,77

Total 17.108,55

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de las codemandas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante CÉSAR RUBÉN RAMÍREZ Aguilar, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 389.375,66) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Compensación por Transferencia 15.000,00
Prestación de Antigüedad 50.960,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 27.139,47
Indemnización artículo 92 LOTTT 50.960,50
Vacaciones 18.477,34
Bono Vacacional 16.882,88
Utilidades o Bonificación de Fin de Año 99.494,40
Bonificación especial anual Cláusula 78 5.474,66
Bonificación especial anual Cláusula 79 11.308,59
Diferencia Salarial Reclamada 16.814,38
Beneficio Ley Programa Alimentación 59.754,40
Salarios Caídos 17.108,55
Total Condenado a Pagar 389.375,66

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CÉSAR RUBÉN RAMIREZ AGUILAR contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…