REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 16 de junio de 2014
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000080
PARTE DEMANDANTE: MABERYT RAFAEL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.544.309 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.241, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.624.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 299, Folios 202 Vto. al 208, en fecha 21 de Junio de 1.979, reformada en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 16 de junio de 2014, siendo las 02:00 p.m. comparece por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)”, ya identificada, representada por su apoderada judicial ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA ya identificada a los autos del expediente, igualmente comparece la ABGº KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE en su carácter de apoderada judicial del demandante MABERYT RAFAEL MORAN, ambos debidamente identificados en autos y debidamente autorizada para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de adelantar la audiencia pautada para el día 25 de junio de 2014, por cuanto se encuentran presentes en este acto. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando a las apoderada judiciales del demandante y de demandada y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar, que Ingreso a prestar sus labores en fecha 06/02/2006 para la sociedad de comercio “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)”, donde detenta el cargo de Obrero de Extracción, estando actualmente activo, señala también que para el momento del accidente laboral cumplía una jornada de lunes a sábado en turnos rotativo (diurno, nocturno y mixto). SEGUNDA: Alega el demandante en su demanda, que en fecha 16 de Abril del 2.007, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones, fue victima de un accidente laboral, cuando al manipular un carro tipo tolva ese se le tranco una rueda por estar en mal estado y al proceder al halarlo con fuerza pues taba lleno, cedió y comenzó a colisionar con otros carros que estaban vacío, específicamente a la altura o nivel del mando de sujeción de los carros, sitio donde él tenia colocada su mano izquierda, por lo que fue golpeado en su dedo meñique de tal magnitud que le ocasiono una amputación del pulplejo de ese dedo, que dicho accidente fue investigado por el INPSASEL todo lo cual consta en el Expediente Nº POR-35-IA-10-0152 y que CERTIFICO con el Nº 210-10 de fecha 04/11/2010, que el Accidente que sufrí fue un ACCIDENTE DE TRABAJO y que el mismo provoco UNA AMPUTACION TRAUMATICA DEL PULPLEJO DEL DEDO MANO IZQUIERDA (mano no dominante) que me ocasiono una DISCAPACIDAD TEMPORAL, por lo que demando la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.612,20), por los siguientes conceptos:
 a.- La suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.612,20) por concepto de INDEMNIZACIÓN establecida en el Articulo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT.
 b.- La suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 de Código Civil de Venezuela.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA alega que su representada si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda, que el actor siempre ha estado inscrito en el IVSS , que la demandada cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, que tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que tiene los Delegados de Prevención, que tiene conformado el Servicio de Seguridad y salud Laboral, que tiene conformado el Servicio Multidisciplinario de Salud Laboral, que realiza los exámenes médicos periódicos de acuerdo a las labores de cada trabajador así como los pre y posvacacional, que notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en sus labores y como evitarlos, que instruye y da charlas a sus trabajadores sobre los riesgos y las prevenciones de los mismos así como de otros temas de intereses a sus trabajadores, todo lo antes descrito consta del contenido de los informes por averiguación de la enfermedad que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, y mas aun cuando la enfermedad del actor ha sido certificada por el órgano competente como una enfermedad ocupacional como consecuencia de un accidente laboral, la Apoderada Judicial de la Demandada Ofrece al actor pagarle en este acto la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 ordinal sexto de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto del DAÑO MORAL reclamado y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados, CUARTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula TERCERA, es decir, la cantidad Total de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante el cheque Nº 00549114 emitido a favor del actor contra el Banco de la Cuenta Corriente Nº 0108-0064-14-0100095202. QUINTA: la Apoderada del Actor, suficientemente autorizada para este acto, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demanda, es decir, en la suma total de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00 así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción el cheque Nº 00549114 emitido a favor del actor contra el Banco de la Cuenta Corriente Nº 0108-0064-14-0100095202. SEXTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda, de igual forma ambas partes convienen en que cada una de ella pagara a sus abogado lo correspondiente a los honorarios profesionales y que la demandada nada queda a adeudar por concepto de costas y costos así como por indexación o corrección monetaria. SEPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, requieren la devolución de los medios probatorios y el cierre y archivo del expediente.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, la devolución de los medios probatorios y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS ABG. NAYDALI JAIMES QUERO

LOS PRESENTES,


LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE




LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA