REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000319
PARTE ACTORA: LOPEZ MENDOZA NEILA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.073.777.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.214, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 130.293.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure, constituida inicialmente por ante el Registro de Comercio que a tal efecto llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 1991, bajo el Nº 177, folios 168 vto. al 172, en fecha 30 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 9000-A, folios 68 vto. al 69 vto., Tomo 75 del Libro de Registro de Comercio de 1994.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.253, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.369.
MOTIVO: DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 02 de junio del año 2014, siendo las 03:15 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE la ciudadana LOPEZ MENDOZA NEILA MARIBEL, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la Abogado MARISA ROMEO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de Instrumento Poder conferido ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua en fecha 06 de marzo del año 2.007, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 15, de los libros de autenticaciones respectivos, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto la demanda ya se encuentra admitida y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., el pago de las diferencias generadas por concepto de sobre tiempo compuesto por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, días feriados y días de descanso laborados, bono de transporte, bono de compensación y bono de producción, estos últimos derivados del Contrato Colectivo que rige en la empresa, y su incidencia en el cálculo de los días de descanso domingos, feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional generados de manera semanal a lo largo de la relación de trabajo y los cuales no han sido pagados a la fecha, y que suman la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 11.605,34), cantidades estas que representan la totalidad del monto demandado. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como cada una de las pretensiones demandadas, RECONOCE que efectivamente el trabajador reclamante percibió los ingresos discriminados en el escrito libelar, así como también reconoce que el demandante trabajó los días feriados indicados en el escrito libelar, los cuales son los indicados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como los días de fiesta nacionales no laborables y cada uno de los domingos durante el período mencionado. Así mismo reconoce que efectivamente el salario utilizado para calcular los conceptos reclamados es el utilizado en el escrito libelar, en razón de 50,46 Bs. diarios. Ahora bien, luego de revisar cada uno de los conceptos reclamados, a saber, diferencia de pago por días feriados, descanso no pagado, diferencia de utilidades, así como diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, todos los conceptos generados desde febrero de 2010 al mes de abril de 2012, se observa que, la empresa demandada sólo adeuda una diferencia CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.600,00), los cuales corresponde a la cantidad de 2.522,48 Bs. por diferencia de vacaciones y bono vacacional , 1816,62 Bs. por diferencia de utilidades y la cantidad de 260,9 Bs. por el pago de diferencia de pago de los días feriados y de descanso. En este sentido, luego de discriminar los conceptos debidos, manifiesta que la diferencia existente, entre el monto reclamado y el pagado se debe a que durante la prestación de servicio ya se le había pagado oportunamente los días feriados y de descanso reclamados conforme al salario variable que devengó el demandante para la fecha. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar en este acto y recibir respectivamente, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.600,00), los cuales recibe la demandante en este acto a su entera y total satisfacción mediante cheque N°. 33287394, del Banco Mercantil, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01050048641048235874. Estas cifras, comprende el pago de todas las diferencias por sobre tiempo laborado e incidencias que generen para el cálculo de días sábados, domingos, feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses, requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2014-000319, transadas en las Cláusulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las diferencias de salarios referente a horas extras diurnas y nocturnas, días feriados de descanso, días domingos laborados, bono nocturno, bono de transporte, bono de compensación, bono de producción, en el cálculo de días sábados, domingos, feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses en los periodos demandados. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de cada uno de los conceptos señalados en el libelo por LA DEMANDANTE, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por estos conceptos de sobre tiempo, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTO: LA DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, “nada me adeuda la empresa DESTILERIA EL CAIMAN, C.A., por diferencia de salarios para el cálculo de los sábados, domingos días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses por el tiempo de servicios especificados en la demanda o cualquier otro concepto conexo o no con los mismos. SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES Q

LOS COMPARECIENTES

LA ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,