REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000577
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°. 4.371.472.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, ANDREINA MARIA GALINDEZ CHAVEZ Y SILVA PATRICIA FRIAS CASANOVA, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.278.576, 20.641.318, 20.390.991, en su orden e inscritos en el Inpreabogado N° 137.444, 186.144 y 196.474 en su orden.
PARTE DEMANDADA: OLEICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 12-06-1990, bajo el N°. 4, folios 11 frente al 16 vuelto del Libro de Comercio N°. 39.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°. 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado N°. 70.622.
MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral),
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 6 de Junio de 2014, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto del abogado, DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, a este acto comparece el actor RAFAEL ANTONIO TORREALBA, acompañado de su apoderada ABG. KATIUSKA BETANCOUR, todos antes identificados; seguidamente la secretaria deja constancia que los presentes a este acto se identificaron con sus respectivas cédulas de identidad. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el demandante tal como se indica en el libelo de la demanda, que padece de una enfermedad que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL; certifico determinando que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L5-S 1 y Radiculopatia L5 bilateral, agravado por el trabajo (eIE-M51.1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme al artículo 130 numeral 4, que la enfermedad descrita presentada por el actor constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba laborando, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, y que por tanto le corresponde a mi representada, pagar al actor una indemnización por responsabilidad subjetiva que va desde dos (02) años hasta cinco (05) años continuos de salario integral; devengado para el momento del diagnóstico de la incapacidad es por lo que se demanda una indemnización por responsabilidad subjetiva que va desde dos (02) años hasta cinco (05) años continuos de salario integral; devengado para el momento del diagnóstico de la incapacidad demandando por la cantidad de Bs. 167.408, 46, y por daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.140.000, oo), con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, monto que fue estimado por el actor tomando en consideración los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales como: a)La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); c) La conducta de la victima; d) Grado de educación y cultura del reclamante; e) Posición social y económica del Reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable, h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, para un total de Bs. 307.408,46. SEGUNDA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: Convengo en cuanto a la fecha de ingreso alegada por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, ya que actualmente el actor ocupa otro cargo acorde a sus limitaciones de tareas, convengo en sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibe como contraprestación. En primer lugar, negamos y rechazamos que la enfermedad ocupacional alegada por LA PARTE DEMANDANTE, Hernia Discal L5-S y Radiculopatia L5 bilateral, haya sido imputable básicamente a condiciones disergonómicas, habida cuenta que no siguió las indicaciones que le impartió mi representada en relación a la forma en que debía prestar el servicio y el uso de los implementos de seguridad que oportunamente mi representada le proveía y le sigue proveyendo por eso rechazo que la enfermedad se haya debido al incumplimiento de mi patrocinada a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a LA PARTE DEMANDANTE; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 130 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que la enfermedad que padece el demandante se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama LA PARTE DEMANDANTE, no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva. TERCERA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente representado de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA he recibido la debida instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeño, así como, también recibí la ropa de trabajo, y los equipos de protección personal. CUARTA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad que el demandante manifestó tener, y consecuencialmente con la procedencia del reclamo económico descrito en la demanda, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, en ese sentido se ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 161.552,70), como pago por los conceptos demandados y transacción. En este sentido, el monto ofrecido a pagar, es para cubrir los siguientes conceptos: Con referencia a la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el ordinal 4to artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT), enmarcándole en el mencionado numeral conforme a certificación de enfermedad ocupacional, ofrece la cantidad de Bs.111.552,70, en razón de 972, 89 días que llevados a años equivale a 2 año 7 meses por un salario de 114,66 Bs, diarios, indemnización que ofrece a pagar la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, a los fines de evitar cualquier litigio futuro, sin que esto signifique el reconocimiento del hecho ilícito por parte del empleador. Por otra parte, en ocasión al daño moral bien por responsabilidad objetiva y subjetiva ofrece la cantidad de 50.000 Bs. monto que se ofrece pagar tomando en consideración los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales como: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El actor fue trasladado de puesto de trabajo por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral y actualmente se encuentra laborando en condiciones ergonómicas seguras que no le generan daños a su salud. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva). Mi representada instruyo y le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo, equipos de protección personal y protectores auditivos; además, le practicó exámenes periódicos. c) La conducta de la víctima. Mi representada le instruyo y le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo, equipos de protección personal y protectores auditivos; sin embargo el mismo no implemento las medidas de seguridad que acarreaba el desempeño de las actividades laborales. d) Grado de educación y cultura del reclamante El trabajador estudio hasta el 4to grado de primaria aprobado, pero se ha desempeñado en distintos cargos durante la relación laboral en la empresa tales como: soldador y en la actualidad estando activo ejerciendo funciones propias inherentes al departamento de refinería de la empresa demandada, realizando las actividades propias del cargo anteriormente detalladas, .e) Posición social y económica del Reclamante. El actor es de condición económica modesta por cuanto ha desempeñado la labor de HERRERO, contaba con cincuenta y siete (57) años de edad cuando le diagnosticaron su enfermedad ocupacional siendo su edad actual cincuenta y nueve años (59), y esta residenciado en, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 38 Entre 47 Y 49 Casa N° 66 Acarigua - Estado Portuguesa. f) Capacidad económica de la parte accionada. Mi representada, es una empresa de capacidad económica nivel medio, y se mantiene en el mercado desplegando una trayectoria ejemplar en la producción, comercialización y distribución de aceites comestibles, del país. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, y ha sufragado todos los gastos médicos ocasionados al trabajador por la Hernia Discal L5-S y Radiculopatia L5 bilateral. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Mi representada aparte de sufragar todos los gastos médicos ocasionados por la enfermedad antes descrita sigue prestando toda la ayuda en materia de terapias y medicinas, además de la indemnización ofrecida por este concepto. Creemos que es un tipo de retribución acorde con la situación planteada por el actor. i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Si bien el daño moral no puede ser reparado una compensación de tipo económica, aun y cuando alega el actor padecer una enfermedad que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y que genera un supuesto dolor moral y psíquico-sentimental, actualmente se encuentra plenamente rehabilitada laborando para mi representada en condiciones ergonómicas seguras. Así mismo para llegar a un acuerdo equilibrado se ofrece la cantidad de 50.000 Bs. daño moral. QUINTA: Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara en virtud que apreció las ventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican las mutuas concesiones de ambas partes, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en la enfermedad demandada como ocupacional LA PARTE DEMANDADA, conviene en cancelar con el monto ofrecido los conceptos demandados y transados; y LA PARTE DEMANDANTE, una vez analizadas las desventajas y ventajas de continuar con el litigio y acepta cantidad ofrecida por la demandada. SEXTA Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 161.552,70.), mediante cheque signado con el N° 87102259, girado contra la Cuenta Corriente N° 0114-0320-49-3200806980, de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido a favor del actor por concepto de pago por los conceptos demandados y transados. SEPTIMA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda como son la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el DAÑO MORAL de acuerdo al 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, originados de enfermedad Hernia Discal L5-S y Radiculopatia L5 bilateral. extendiéndole amplio y total finiquito; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA ha recibido la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeña, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. Así mismo declaran que cualquier cantidad de más o de menos que se pague queda a favor de la parte a quien beneficie. OCTAVA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS COMPARECIENTES
DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA