REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE 01563-C-12

DEMANDANTE JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.727.948, domiciliada en la calle que da acceso al Club Italo de la ciudad de Guanare, casa Nº 100, en el Barrio Apamatal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADA LEIDY DIANA ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.117.116, domiciliada en el Barrio Apamatal, Desarrollo Habitacional, “Doña Sara”, calle eucalipto, parcela Nº 17-A de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL
RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha quince de octubre de dos mil doce (15-10-2012) (Folios 35 al 36), fue admitida la demanda, se ordeno la citación del demandado.

En fecha veintinueve de octubre del dos mil doce (29-10-2012) (Folio 40), el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de citación de la demandada, lo cual fue imposible su ubicación.
En fecha seis de noviembre del año dos mil doce (06-11-2012) (Folio 48), se recibió diligencia de la parte actora solicitando se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha nueve de noviembre del año dos mil doce (09-11-2012) (Folio 49), se dictó auto mediante la cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha doce de noviembre del dos mil doce (12-11-2012) (Folio 50 vto), se dejo constancia de que se le hizo entrega del cartel de citación a la parte interesada.
En fecha veintiséis de noviembre del dos mil doce (26-11-2012) (Folio 51 al 53), se recibió escrito del abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares publicados.
En fecha cuatro de diciembre del dos mil doce (04-12-2012) (Folio 54), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de la ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de enero del dos mil trece (18-01-2013) (Folio 55), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha veinticuatro de enero del dos mil trece (24-01-2013) (Folio 56), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita inspección judicial.
En fecha veinticinco de enero del dos mil trece (25-01-2013) (Folio 57), se dictó auto mediante la cual se designo como defensora Ad Litem de la parte demandada a la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha treinta de enero del dos mil trece (30-01-2013) (folio 59), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.

En fecha primero de febrero del dos mil trece (01-02-2013), (Folio 61), se levanto acta mediante la cual compareció la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, a aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha primero de febrero del dos mil trece (01-02-2013), (Folio 62 al 63), se dictó auto mediante la cual se negó la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha doce de marzo del dos mil ocho (12-03-2013), (Folio 64), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, mediante la cual solicita se libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha trece de marzo de dos mil trece (13-03-2013), (Folio 65), se dictó auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación a la defensora judicial.
En fecha diecinueve de marzo del dos mil trece (19-03-2013), (Folio 67), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece (25-03-2013), (Folio 69 al 70), se recibió escrito de cuestiones previas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Asimismo se recibió el poder.
En fecha veintitrés de abril de dos mil trece (23-04-2013), (Folio 74 al 76), se recibió escrito de contradicción presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alvarado.
En fecha treinta de abril de dos mil trece (30-04-2013), (Folio 77), se recibió diligencia de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.
En fecha dos de mayo de del dos mil trece (02-05-2013), (Folio 78), se dictó auto mediante la cual se admitió lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y para la practica de la inspección se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de este mismo circuito.

En fecha dos de de mayo de del dos mil trece (02-05-2013), (Folio 82), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual promueve prueba de experticia.
En fecha seis de mayo del dos mil ocho (06-05-2013), (Folio 83), se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso.
En fecha seis de mayo de dos mil trece (06-05-2013), (Folio 84), se recibió diligencia de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos.
En fecha seis de mayo de dos mil trece (06-05-2013), (Folio 85), se dictó auto mediante la cual se declaró con lugar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos; asimismo se negó lo solicitado mediante escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso.
En fecha siete de mayo del dos mil trece (07-05-2013), (Folio 86 al 92), se recibió comisión proveniente del juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito, mediante la cual la devuelven ya que la misma la practica directamente el Juez de la causa todo de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de mayo del dos mil trece (07-05-2013), (Folio 93), se dictó auto mediante la cual se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha ocho de mayo del dos mil trece (08-05-2013), (Folio 94), se dictó auto mediante la cual se ordena notificar al Ingeniero Carlos Vera, en su carácter de experto y asimismo a la Comandancia General del estado Portuguesa.
En fecha nueve de mayo del dos mil trece (09-05-2013), (Folio 97), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Carlos Vera.

En fecha diez de mayo del dos mil trece (10-05-2013), (Folio 98 al 100), El Tribunal realizó inspección Judicial, solicitada por la parte demandada abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, asimismo se encontraba presente el Ingeniero Carlos Vera, en su condición de experto.
En fecha catorce de mayo del dos mil trece (14-05-2013), (Folio 101 al 105), Se recibió informe fotográfico presentado por el ciudadano Carlos Vera Chirinos.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil trece 27-05-2013 (Folio 106 al 113), se declaró: sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, representada por el abogado Rafael Arnaldo ramos Penagos. Hubo condenatoria en costas.
En fecha tres de junio de dos mil trece (03-06-2013) (Folio 114), se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos mediante la cual apeló a la Sentencia de fecha 27-05-13.
En fecha seis de junio de dos mil trece (06-06-2013) (Folio 115), se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto, se ordenó remitir copias certificadas de actas al Tribunal de Alzada.
En fecha doce de junio de dos mil trece (12-06-2013) (Folio 116 al 118), se recibió escrito de contestación del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veinticinco de junio de dos mil trece (25-06-2013) (Folio 119 al 120), se recibió escrito de promoción de prueba del abogado Gustavo Alvarado en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha tres de julio de dos mil trece (03-07-2013) (Folio 121 al 122), se recibió escrito de promoción de prueba del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diez de julio de dos mil trece (10-07-2013) (Folio 123), el Juez Temporal abogado José Méndez, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete de julio de dos mil trece (17-07-2013) (Folio 124), se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo oposición a la admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha veintidós de julio de dos mil trece (22-07-2013) (Folio 125 al 127), se dictó auto mediante la cual se admitieron escrito de pruebas de pruebas de la parte actora.
En fecha veintidós de julio de dos mil trece (22-07-2013) (Folio 128 al 133), se dictó auto mediante la cual se admitieron escrito de pruebas de pruebas de la parte demandada.
En fecha veinticinco de julio de dos mil trece (25-07-2013) (Folio 134), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la designación de experto.
En fecha ocho de agosto de dos mil trece (08-08-2013) (Folio 135), se recibió escrito del abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha doce de agosto de dos mil trece (12-08-2013) (Folio 137 al 139), se recibió el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación de conformidad al artículo 218 del C.P.C.
En fecha catorce de agosto de dos mil trece (14-08-2013) (Folio 140), se dictó auto mediante la cual se acordó nueva oportunidad para designación de experto.
En fecha veinte de agosto de dos mil trece (20-08-2013) (Folio 141 al 299), se recibió resulta proveniente del Registro Público del Municipio Guanare.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece (16-09-2013) (Folio 300 al 301), se dictó auto mediante la cual se fijó inspección judicial, se libró boleta de notificación al experto.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece (17-09-2013) (Folio 302), se recibió resulta proveniente de la Alcaldía de Guanare.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece (17-09-2013) (Folio 303 al 304), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el experto.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece (18-09-2013) (Folio 305 al 308), se levantó acta mediante la cual el Tribunal se traslado y se constituyo en inspección judicial solicitada por el promovente de la prueba.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece (18-09-2013) (Folio 309), se recibió diligencia del abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece (19-09-2013) (Folio 310 al 317), se recibió diligencia del experto en la cual consignó informe fotográfico.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece (24-09-2013) (Folio 318), se levantó acta en la cual se declaró desierto la designación de experto.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece (25-09-2013) (Folio 02 de la segunda pieza), se recibió diligencia del abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto. Y en auto de fecha 27-09-13, se acordó lo solicitado. (Folio 03 de la segunda pieza).
En fecha ocho de octubre de dos mil trece (08-10-2013) (Folio 04 de la segunda pieza), se levantó acta en la cual se declaró desierto la designación de experto.
En fecha diez de octubre de dos mil trece (10-10-2013) (Folio 05 de la segunda pieza), se recibió diligencia del abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha once de octubre de dos mil trece (11-10-2013) (Folio 06 de la segunda pieza), se dictó auto mediante la cual una vez conste en autos resultas se fijara término para la presentación de informe.
En fecha quince de octubre de dos mil trece (15-10-2013) (Folio 07 de la segunda pieza), se dictó auto en la cual se negó lo solicitado por el abogado Gustavo Alvarado, en diligencia de fecha 10-10-2013.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (04-11-2013) (Folio 08 al 09 de la segunda pieza), se recibió escrito de abogado Gustavo Alvarado, mediante la cual solicitó citación conforme al 218 del C.P.C. Y en fecha 07-11-2013, se acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación a la demandada. (Folio 10 al 12 de la segunda pieza),
En fecha catorce de noviembre de dos mil trece (14-11-2013) (Folio 13 de la segunda pieza), se recibió diligencia del Secretario de este Tribunal, informando sobre el cumplimiento del artículo 218 del C.P.C.
En fecha veinte de noviembre de dos mil trece (20-11-2013) (Folio 14 al 17 de la segunda pieza), se levantó acta de posiciones juradas mediante la cual absolvió la demandada.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21-11-2013) (Folio 18 al 19 de la segunda pieza), se levantó acta de posiciones juradas mediante la cual absolvió el demandante.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21-11-2013) (Folio 20 al 21 de la segunda pieza), se recibió escrito del abogado Gustavo Alvarado, en donde apeló a autos de fecha 20-11-2013. Y en fecha 26-11-2013, se negó lo solicitado de conformidad al artículo 289 del C.P.C. (Folio 22 de la segunda pieza).
En fecha nueve de diciembre de dos mil trece (09-12-2013) (Folio 23 de la segunda pieza), se recibió escrito del abogado Gustavo Alvarado, en donde solicitó copias fotostáticas certificadas.
En fecha doce de diciembre de dos mil trece (12-12-2013) (Folio 24 de la segunda pieza), se recibió diligencia del abogado Gustavo Alvarado, en donde solicitó copias fotostáticas certificadas el cual detalló. Y en fecha 13-12-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 25 de la segunda pieza).
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18-12-2013) (Folio 26 de la segunda pieza), el Secretario dejó constancia que hizo entrega de copias fotostáticas al abogado Gustavo Alvarado.
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece (18-12-2013) (Folio 27 de la segunda pieza), se recibió diligencia del abogado Gustavo Alvarado, en donde solicitó copias fotostáticas certificadas. Y en fecha 20-12-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 28 de la segunda pieza).

En fecha trece de febrero de dos mil catorce (13-02-2014) (Folio 29 y 30 de la segunda pieza), se recibió escrito del abogado Gustavo Alvarado, en donde solicitó se fije lapso o término prudencial para la evacuación de las pruebas de informe. Y en fecha 18-02-14, se negó lo solicitado aún así el Tribunal ratificó el oficio respectivo. (Folio 31 y 32 de la segunda pieza).
En fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce (19-02-2014) (Folios 33 al 43 de la segunda pieza), se recibió resulta mediante oficio Nº 137 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial. Y en esa misma fecha se dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 44 de la segunda pieza).
En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014) (Folios 45 al 47 de la segunda pieza), se recibió escrito de informe del Abogado: Rafael Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014) (Folios 48 al 49 de la segunda pieza), se recibió escrito de informe del Abogado: Gustavo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014) (Folio 50 de la segunda pieza), se dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de ocho días para el acto de observaciones de Informes.
En fecha primero de abril de dos mil catorce (01-04-2014) (Folio 51 de la segunda pieza), se dictó auto mediante la cual se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte actora presentó al juicio las siguientes pruebas:

Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero del año 2.001, anotado bajo el Nº 3, Folio 09 al 11, Tomo 5, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.001; el cual en copia certificada y en copia simple se acompañó el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

Documento en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.117.116, domiciliada en Barrio Apamatal Desarrollo Habitacional “Doña Sara”, calle Eucalipto, Parcela Nº 17-A de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando Registrado en el Protocolo 1º, Tomo 25, 4to Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 37, folios 127 al 129; el acompañó en copia certificada en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

Acto administrativo emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa, Resolución: Nº DPDU-048-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, marcada “D”.

Así las cosas, la parte actora estando en la oportunidad procesal promovió pruebas documentales, de inspección, posiciones juradas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas tal y como se evidencia en los folios 125 al 127 de la primera pieza; puesto que la prueba de experticia, le fue declarada desierta al folio 7 de la segunda pieza.

Asimismo la parte demandada, promovió pruebas de informes tanto al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa como a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, AL Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; todas evacuadas tal y como se evidencia en los folios 128 al 133 de la primera pieza.

DEL THEMA DECIDENDUM
La parte actora en el libelo de la demanda afirma que consta en documento protocolizado por ante al oficina de registro público de Guanare, en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el número 3, folio 09 al 11, Tomo 5 Qto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2001, que la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, su mandante, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Apamatal, calle Club Italo de la ciudad de Guanare, Municipio del mismo nombre del estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-01-01, sector 54, manzana 770, Lote 08, con extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742, 62 centímetros), con los linderos siguientes: Norte: Calle al Club Italo, con setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68, 50 mts). Sur: terreno del Club Italo y canal de desagüe con treinta (32,00 mts); más quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); mas treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32, 40 mts); ESTE: Escuela y Cancha deportiva con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts) y OESTE: Canal de desagüe con veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) más cincuenta y dos metros (52,00 mts).

En ese sentido , afirma que su mandante da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, ( parte demandada en el presente juicio, una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías ( según manifiesta, solo bases de construcción) con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (139, 52 mts); con el número de catastro número 18-04-01-29-09-08 y, sigue manifestando que está en los siguientes linderos. NORTE: calle apamatal con ochos metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). SUR: Parcela Nº 13 y14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). ESTE: Parcela No. 16, con dieciséis metros lineales (16 mts) y OESTE: Parcela Nº 17-B, con dieciséis metros.

Según afirma la actora, dicho terreno forma parte de un lote de mayor extensión propiedad de su mandante, de acuerdo, según dice, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, el cual fue registrado en el Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto Trimestre del año 2007, bajo el número 37, folios 128 al 129.

Sigue afirmando la actora, que la ciudadana demandada en el presente juicio, actuó de mala fe, al construir una cerca perimetral con paredes de bloques sobre un área de terreno contigua a su propiedad, específicamente sobre el lote de terreno que colinda por el SUR, propiedad según dice de su mandante, presuntamente en una extensión de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho metros (146, 48 mts), que en su criterio, corresponde a la parcela 17-B.

La actora, afirma que la excedencia del límite del inmueble de su propiedad, se aprecia por ante la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Resolución Nº DPDU-048-2010, fechado 17 de septiembre del 2010, donde además consta, según asevera, la orden de demolición; decisión administrativa, que según la actora, es un “desacato que vulnera el Derecho de Propiedad” se su mandante; el mismo que hará valer con la presente acción de reivindicación.

Posteriormente, en el capítulo II, intitulado del derecho, la actora afirma que en el presente caso es aplicable el artículo 548 del Código Civil y que de éste dispositivo legal, surge la acción reivindicatoria como “un acto de defensa de la propiedad, y de hecho es considerada la acción eficaz para tal propósito.”, según asegura la parte actora.

En el siguiente capítulo III, la actora lo intitula de petitorio, afirmando que pese de haber demostrado plenamente la titularidad del bien inmueble por ante los órganos administrativos de la Alcaldía de Guanare, no ha sido posible, según manifiesta, que la demandada ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, restituya el lote de terreno, que en su criterio, ha invadido u ocupado indebidamente y, según dice de mala fe.

Por otra parte, afirma la actora, que la demandada realiza sin autorización de su mandante, actos posesorios sobre el lote de terreno de menos extensión antes deslindado sobre el cual está una pared de bloque perimetral, lo que según dice, se constituye como perturbación de la propiedad y la posesión adquirida, de su mandante.

En base a tales argumento, el apoderado judicial de la partea actora, fundamentado en los artículo 545, 547, 548, 1185, 1196 y 1474; todos del Código Civil, solicita el derecho que tienen a ejercer la reivindicación el terreno de menor extensión antes señalado , propiedad de su mandante, el mismo que es ocupado por la demandada ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez.
De esa manera, según criterio de la parte actora, la demandada, debe pagarle a su representada, la cantidad de Bolívares: 20.000 Bolívares por daño emergente. Mas 30.000 Bs, por cuanto los terrenos pertenecen a un lote de terreno donde existe un proyecto urbanísticos, donde según afirma, por lo redactado en el presente demanda, quedo ilusa su desarrollo.

Finalmente, la parte actora en el Primer Punto, solicita que su representada, le sea declarada que es propietaria del inmueble antes descrito. Segundo, que la demandada sea condenada u declarada por el tribunal a restituir u entregar, a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido u ocupado objeto de la reivindicación y a pagar las costas y costo que prudencialmente exige el Tribunal, según afirma.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el Capítulo I, que intitula de los Hechos alega que no se ha excedido en la delimitación del inmueble. Que rechaza que la Resolución Nº DPDU-048-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbanos de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haya reconocido que mi representada se excedió en delimitación y posesión ilegal de una parcela de terreno propiedad de la actora. Que rechaza el procedimiento de reivindicación de inmueble por no ser adecuado para el presente caso y era, según dice, el deslinde. Que rechaza la indemnización a la actora por Bs. 20.000 y Bs. 30.000. Que rechaza la estimación de la demanda en Bs. 400.000 por ser excesiva.

En el capítulo II, intitulado DE LA RESOLUCIÓN DPDU-048-2010, afirma que en dicha resolución no se expresa en ninguna parte el lindero o la parcela sobre la cual se ordena la demolición de los trabajos de construcción. Que tampoco aparece reflejado los datos o documento con el actúa la parte actora. Esclarece la idea el demandante, que la actora no aparece como propietaria de las parcelas colindantes con la de su representada.
En el capítulo III, que intitula DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR, alega que la actora le vendió a su representada una parte de un lote de terreno que el documento identifica como PARCELA 17-A, y que la actora alega que su representada se excedió por linderos de la PARCELA 17-B, y que en su criterio, la actora no alegó ser la propietario alguna de las parcelas colindantes con la de su representada y que sólo describió que la parcela 17-A, le fue vendida a su representada y que formó parte de un lote de mayor extensión y, además continúa afirmando la parte demandada, que no estableció la relación de propiedad sobre las parcelas 13, 14, 16 y 17-B y la relación de propiedad con el DESARROLLO HABITACIONAL “DOÑA SARA”. De allí alega la parte demandada, que los legitimados para actuar contra su representada es ese DESARROLLO por ser los propietarios de la PARCELA 17-A.
En el capítulo IV que intitula DEL DESLINDE LOS PREDIOS, alega la demandada, que no puede prosperar la demanda por reivindicación de inmueble, pues, no existe una delimitación de la parcelas y porque, en su criterio, no se aportó el documento de parcelamiento y por ello, en su criterio, lo conducente era intentar una acción de deslinde.

De tal manera que, la pretensión de la parte demandante se reduce a obtener una sentencia favorable con relación a la recuperación de una franja de terreno que es propiedad de su mandante y que colinda por el SUR, el cual a su juicio corresponde a la parcela 17-B, el mismo que en su criterio lo posee ilegítimamente la parte demanda a quien le fuere vendida la parcela 17-A. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, es preciso estudiar tanto su naturaleza como las condiciones para su procedencia:
Un determinado propietario el derecho le asigna un conjunto de acciones para la defensa de su propiedad, en el caso que sufra una violación o bien se le niegue su carácter inclusive alguno de su atributos o de otra manera que se le impida su disfrute, de tal manera que cada una de estos supuestos corresponden acciones posesorias, acciones personales de restitución, acciones de resarcimiento o indemnización hasta diversas acciones penales.

De ellas, la representación judicial de la parte actora alegando la reafirmación de su propiedad sobre el inmueble decidió una acción petitoria de tipo de reivindicación, que también puede conllevar a otras acciones petitorias como: de declaración de certeza de la propiedad, de deslinde o de acción negatoria.

Esa acción reivindicatoria, según al maestro Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II, es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, tal como se establece en artículo 548 del Código Civil (2005, p.p 274).

De tal manera que es una acción real, porque va dirigida a proteger el derecho de la propiedad, es una acción petitoria, que otorga al actor la carga de alegar y probar su carácter de propietario. Es imprescriptible, igualmente es una acción restitutoria puesto que tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la parte demandada a devolver el inmueble que supone la parte actora que está en su poder.

Esta derivación conduce a estudiar las condiciones para su procedencia a) relativas al actor, b) relativas al demandado y c) las relativas a la cosa que se reclama, en este caso una franja o porción de terreno de un inmueble contiguo del que afirma su propiedad la parte actora:

A) Condiciones relativas al actor:
La acción petitoria de reivindicación solo puede ser ejercida por el propietario, es decir, que el propietario será el legitimado activo. De allí se desprende que la propiedad puede ser demostrada tanto antes como durante el proceso, sólo se requiere invocar el carácter de propietario, según Aguilar Gorrondona.
B) Condiciones relativas al demandado:
La acción de reivindicación solo puede oponerse contra le poseedor o detentador actual del inmueble; salvo excepciones de su actuación en mala fe.
C) Condiciones relativas a la cosa que se reclama:
Según el maestro Aguilar Gorrondona, se requiere de identidad entre el bien inmueble cuyo carácter reafirma el actor y el que posee o detenta el demandado. Con ello se obtiene por mera lógica que no pueden reivindicarse las cosas genéricas, puesto que no existe tal propiedad genérica.

En ese sentido, la doctrina judicial patria, comparte plenamente ese punto de vista. Así, se aprecia en la sentencia Nº140 de fecha 24 de marzo de 2008, en Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde a su vez ratifica la doctrina contenida en la sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, en el caso Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, expediente 03-582.
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.”

En fin, de acuerdo a este acervo doctrinal, la parte actora para la procedencia de la acción petitoria de reivindicación tiene la carga de probar las condiciones relativas a su propiedad, a la identidad del demandado como poseedor ilegal de la cosa y sobre la identidad entre el bien inmueble del cual invoca su cráter de propietario y la que posee o detenta el propietario; tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En efecto, la parte demandante junto al libelo de la demanda acompañó, el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero del año 2.001, anotado bajo el Nº 3, Folio 09 al 11, Tomo 5, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.001; que marca “B” junto al libelo de la demanda.

Sobre el identificado documento Registrado que merece fe pública, este Juzgador, le otorga pleno carácter probatorio únicamente en el sentido que la parte actora es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Apamatal, calle Club Italo de la ciudad de Guanare, con extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742, 62 centímetros), con los linderos siguientes: Norte: Calle al Club Italo, con setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68, 50 mts). Sur: terreno del Club Italo y canal de desagüe con treinta (32,00 mts); más quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); mas treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32, 40 mts); ESTE: Escuela y Cancha deportiva con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts) y OESTE: Canal de desagüe con veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) más cincuenta y dos metros (52,00 mts). No así, con relación al terreno u franja de terreno que demanda su reivindicación de la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación al documento en venta pura y simple perfecta e irrevocable, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 25, 4to Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 37, folios 127 al 129; que acompañó en copia certificada en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

Este juzgador, le da pleno valor probatorio en el sentido que la ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, parte demandada en el presente juicio., es legitima propietaria de la Parcela Nº 17-A, el cual mide 139, 52 metros cuadrados, con número de catastro 18-04-01-29-09-08, cuyos linderos son: NORTE: calle apamatal con ochos metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). SUR: Parcela Nº 13 y 14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). ESTE: Parcela No. 16, con dieciséis metros lineales (16 mts) y OESTE: Parcela Nº 17-B, con dieciséis metros; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la prueba aportada como Acto administrativo emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Resolución: Nº DPDU-048-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, marcada “D”.

Dicho documento acto administrativo con fuerza de público, este Juzgador, le otorga valor probatorio únicamente en el sentido que la parte actora ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro y la parte demandada ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez, tienen un lote de terreno en disputa, el cual es objeto de reivindicación en el presente juicio e igualmente que no se demuestra la delimitación exacta u medida de dicha franja de terreno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, la parte actora estando en la oportunidad procesal ratificó las pruebas documentales anexadas al libelo y promovió la prueba de inspección judicial, posiciones juradas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas tal y como se evidencia en los folios 125 al 127 de la primera pieza; puesto que la prueba de experticia, le fue declarada desierta al folio 7 de la segunda pieza.

Con relación a la prueba de inspección judicial, evacuada tal como se aprecia en fecha 18 de septiembre del año 2013 y que corre inserta al folio 305, este Juzgador, únicamente le da valor probatorio, en el sentido que la que constata que la parte demandada es propietaria y poseedora de la parcela Nº 17-A, Así se declara.

Con relación a la prueba de posiciones juradas, absueltas por la parte actora, al folio 18 de la segunda pieza en fecha 21 de noviembre del año 2013, en la respuesta a la Segunda Posición, a la Tercera y la Cuarta, este Juzgador, aprecia como confesión que la pretensión real de la parte demandante Julia Yolanda Pérez Castro es la reivindicación de una franja de terreno que presuntamente la parte demandada Leidy Diana Zapata Rodríguez, se apropió indebidamente;
confesión que aprecia este Tribunal con base al artículo 1401 del Código Civil y artículo 509 y 510 del Código procesal civil. Así se establece.

Así las cosas, de acuerdo a la doctrina académica y judicial patria, precedentemente expuesta, la representación judicial de la parte actora, en su acervo probatorio no logró demostrar con precisión y certeza, cuál es la medida exacta o la delimitación exacta de la franja de terreno que dice que le corresponde a su mandante y pretende reivindicar, sólo demostró que su mandante es propietaria de un lote de terreno y que uno de ellos, divididos en parcela fue vendido distinguida como la número 17-A la parte demandada ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez. Sin embargo, de la parcela colindante número 17-B, no está demostrado si realmente es la parcela colindante, a quien pertenece y cuál es la medida exacta de la proporción o franja de terreno que manifiesta que la demandada extralimitó en su construcción, por lo que la parte demandante, no cumple con los parámetros legales establecidos al respecto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal imprecisión, es cuesta arriba para quien aquí Juzga, ordenar en una hipotética sentencia la restitución de un inmueble para que el propietario demandante sea puesto en posesión y condenar al demandado a entregársela. Cabría preguntarse: ¿Sobre cuál precisión o dimensiones? Sin duda que una sentencia ordenada en tales parámetros sería inejecutable y en consecuencia violaría la tutela judicial efectiva de las partes, prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental.

De manera que, la pretensión reivindicatoria sería improcedente, por ejemplo, cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende, no coinciden con los linderos del que posee el demandado, al amparo de sus propios títulos; de suerte que, cuando los linderos de dos inmuebles, sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos, sería necesario, en principio promover, con antelación, el deslinde.

Por otra parte, en el presente juicio queda demostrada la plena propiedad de la parte demandada Leidy Diana Zapata Rodríguez de una parcela que se ha distinguido documentalmente como número 17-A, es decir, que la parte demandante ha entablado un juicio de reivindicación contra otra que es propietaria y cuyos linderos de propiedad lógicamente no coinciden con los del lote de terreno amplio que tienen la parte actora, sino que colindan en un margen, toda vez que sus propiedades están fundadas en títulos diferentes porque son diferentes los terrenos en cuestión desde el punto de vista de determinación y certeza.

En resumen, para que la pretensión reivindicatoria sea procedente, es imperioso que el demandante demuestre su propiedad sobre el inmueble y adicionalmente, se requiere que concurrente que demuestre que la cosa reivindicada sea detentada o poseída por el demandado y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. En el presente caso, la demanda se entabló contra otra propietaria como quedó demostrado en el presente juicio, quien posee una propiedad que deriva de un título protocolizado distinto al presentado por el demandante, es decir, no coincide en su plenitud los títulos y las medidas exactas del terreno, cuya propiedad se reclama, de allí que en atención artículo 254 del Código adjetivo civil, este juzgador, debe preferir con mejor condición a la poseedora y propietaria del inmueble distinguido con la parcela número 17-A, toda vez que nada se demostró sobre la parcela número 17-B; de otra manera conduciría a error judicial de reivindicar a otro propietario un terreno que es de su exclusiva propiedad, por ello es imperioso la determinación y precisión a los fines de reivindicar.

De otro lado, al haber afirmado la representación judicial de la parte actora demandante que la pretensión entrañaba el logro de una restitución parcial de una porción de terreno, considera el Tribunal, que calificó su pretensión como una reivindicación; aún así, esta confesión no es suficiente para calificarla como tal, toda vez que es indispensable para ello una determinación exacta, como un cuerpo cierto, en el decir del tratadista Arquímedes Enrique González Fernández, en su Obra “Sobre la Propiedad y Posesión”, página 392, Editorial Buchivacoa, septiembre de 1.996.

Según este autor patrio, se requiere que la cosa objeto de la acción indique todos los linderos requeridos para una perfecta identificación, de tal manera que no se puede demandar la reivindicación de un bien indeterminado, cuando se trata de que éste sea un requisito esencial para la existencia de dicha acción.

En este mismo orden de ideas, encuentra el Juzgador la muy acertada opinión del Maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, 1.986, página 458, Editorial Maracaibo, abril de 1.986, cuando asienta:
“… Sin embargo, no se puede negar su marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero, pues se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera de su propiedad”.

La doctrina ha sostenido que en la reivindicación no hay discusión acerca de linderos, pues ninguna de las partes niega la línea divisoria; pues para reivindicar se requiere determinar bien la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación.

De lo analizado anteriormente puede colegirse que el alegato de la parte demandada debe ser forzosamente desestimado, en virtud de que en la reivindicación no se discuten linderos y en base a la consideración de que la imprecisión de linderos es consustancial para la procedencia del deslinde de fundos contiguos.

En conclusión, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se colige que la pretensión al fondo del presente asunto es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos y por ello, esta acción petitoria corresponde a la de deslinde y no de reivindicación.

Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.

Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción de terreno bien precisa y determinada, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, caso en el cual este Juzgador, declararía con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia, por lo que en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINVINDICACIÓN intentada por la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro contra la ciudadana Leidy Diana Zapata Rodríguez. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana: JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, representada por el Abogado: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO contra la ciudadana: LEIDY DIANA ZAPATA RODRÍGUEZ, representada por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, ambos plenamente identificado en autos Así se decide.
Se condena en consta por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce (02-06-2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:25 p.m.

Conste.-