REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 1616-C-13.
DEMANDANTE: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.518.

APODERADAS JUDICIALES: YENNY B. TORREALBA Y MARIA EUGENIA GRATEROL GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 145.855 y 203.052 correlativamente.

DEMANDADO:
CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.646.692.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 15-05-2013, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.518, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), Avenida 3, casa Nº 127, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana YENNY B. TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.646.692, domiciliado en la Avenida la Luís Morales del Barrio la Pastora, en casa de dos plantas, propiedad de su padre José del Carmen Saavedra Raga de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

El accionante en su escrito libelar, manifestó:

…Contraje matrimonio Civil, por ante el Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 22 de Agosto de 2009, con el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, tal como lo evidencia en la copia certificada de nuestra Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, en la Urbanización los Guanaguanare (Temanca), Avenida 3 casa Nº 127, de Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


En fecha 15-05-2013 (folio 04), se dictó auto mediante el se le dio entrada y el curso de Ley respectivo.
En fecha 04-06-2013 (folios 05 al 06), se recibió escrito de reforma consignado por la ciudadana SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, en su condición de la parte actora, debidamente asistida por la Abogada YENNY TORREALBA.
En fecha 07-06-2013 (folios 07 al 08), se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda y la Reforma de Demanda cuanto ha lugar ha derecho. Asimismo, se emplaza a la parte a fin de comparecer ante este Tribunal.
En fecha 11-06-2013 (folios 09), se recibió diligencia por parte de la ciudadana: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, en su condición de la parte actora, mediante la cual confirió poder apud acta amplio y suficiente a las Abogadas YENNY TORREALBA y MARIA GRATEROL.
En fecha 26-06-2011 (folios 10-11), Se Libraron Boletas de Notificación al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al ciudadano: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, en su condición de la parte accionada.
En fecha 27-06-2013 (folios 12 al 13), se recibió diligencia por parte del Alguacil de esta Tribunal mediante la cual devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN DELGADO, quien se desempeña como Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del ministerio Público.
En fecha 04-07-2013 (folios 14 al 15), se recibió diligencia por parte del Alguacil de esta Tribunal mediante la cual devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, en su condición de la parte demandada.
En fecha 20-09-2013 (folio 16), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, donde compareció la ciudadana: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, parte actora, debidamente asistida por la abogada YENNY TORREALBA. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de la Ley; seguidamente la parte actora insiste en continua con el procedimiento.
En fecha 05-11-13 (folio 17), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, donde compareció la ciudadana: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, parte actora, debidamente asistida por la abogada YENNY TORREALBA. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandado no compareció en ninguna forma de la Ley; seguidamente la parte actora insiste en continua con el procedimiento. Seguidamente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 9:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 3:30 de la tarde para la parte demandada.
En fecha 12-11-2013 (folio 18), llegada la oportunidad para dar contestación de la parte demandante, mediante la cual asistió al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2013 (folio 19), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado JULIO FIGUEREDO, en la presente causa.
En fecha 12-11-2012 (folio 20), llegada la oportunidad para dar contestación de la parte demandada, mediante la cual no compareció ni por si por medio de apoderado a dar contestación de la misma.
En fecha 26-11-2013 (folio 21) el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 15-01-2014 (folio 15) se dictó auto mediante el cual se admitieron pruebas promovidas en el capitulo I y II, consignadas por la parte actora. Asimismo, se admitieron pruebas testimoniales promovidas de las ciudadanas: YESSENIA DEL CARMEN PACHECO ALVARADO, JESSICA PACHECO ALVARADO Y ANA LISETT NIERES BRICEÑO, para que comparezcan a los fines de evacuación de las declaraciones, por cuanto las mismas no son manifestante ilegal ni impertinentes.
En fecha 21-01-2014 (folio 24), se levantó acta mediante la cual se declaró el acto desierto, por cuanto la ciudadana: YESSENIA DEL CARMEN PACHECO ALVARADO, no compareció a rendir declaración. Asimismo, la Abogada YENNY TORREALBA, solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial, mediante la cual este Tribunal en auto cursante en el (folio 25), acordó lo solicitado para oír la declaración de dicha ciudadana.
En fecha 06-02-2014 (folios 26 al 27), se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: JESSICA PACHECO ALVARADO, para rendir delación testimonial en la presente causa.
En fecha 06-02-2014 (folios 29 al 30), se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: ANA LISETT NIERES BRICEÑO, para rendir delación testimonial en la presente causa.
En fecha 11-02-2014 (folio 31), se levantó acta mediante la cual se declaró el acto desierto, por cuanto la ciudadana: YESSENIA DEL CARMEN PACHECO ALVARADO, no compareció a rendir declaración. Asimismo, la Abogada YENNY TORREALBA, solicitud nueva oportunidad para la evacuación testimonial, mediante la cual este Tribunal en auto cursante en el (folio 32), acordó lo solicitado para oír la declaración de dicha ciudadana.
En fecha 20-02-2014 (folio 33), se levantó acta mediante la cual se declaró el acto desierto, por cuanto la ciudadana: YESSENIA DEL CARMEN PACHECO ALVARADO, no compareció a rendir declaración.
En fecha 10-03-2014 (folio 34), se dictó auto mediante el cual venció lapso probatorio en la presente causa. Asimismo, se fijó decimo quinto (15to) día de despacho siguientes al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 02-04-2014 (folio 35), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial presentaron informes. Asimismo, este Tribunal se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio en esta ciudad de Guanare, en la Urbanización los Guanaguanare (Temanca), Avenida 3 casa Nº 127, de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009), por ante la Oficina Registro Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 303, del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.

Mas adelante señala, que desde el inicio de la relación matrimonial entre mi esposo y mi persona se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo con cada unos de sus deberes y obligaciones que imponen el matrimonio, a partir del 21 de febrero del presente mi esposo CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, comienza a mostrarse frió e indiferente como persona, no obstante
trate que cambiara su actitud con la esperanza que pronto reinará la normalidad en el hogar desatendiendo sus deberes como esposo y sin justos motivos de marcha del hogar común.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

• Copia fotostática certificada de acta de matrimonio (folio 3), de los ciudadanos: SOLEIDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, y CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil Guanare del estado Portuguesa.


Con relación a esta prueba este Juzgador, no le otorga valor probatorio, porque han debido los suscribientes comparecer a ratificar el contenido de lo testificado, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

JESSICA PACHECO ALVARADO, (folios 26-27): Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a mi representada ciudadana: Soleida Aracelis Bonilla López y de igual manera conoce a su esposo ciudadano: Carmelo José Saavedra Sánchez?. Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde el año 2005, me la presentó mi hermana y de allí la conozco, estamos en contacto diariamente y el esposo lo conozco desde que se casó en el año 2009, desde allí es que lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, el día 22-08-2009?. Contestó: Si me consta, porque estuve allí presente, el día de su matrimonio. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años de esta relación se llevó de forma normal propia de un matrimonio hasta el mes de enero del año 2012, cuando el esposo de mi representada comienza a mostrarse frío e indiferente con ella?. Contestó: Si me consta, como todo matrimonio se ve estable y seguro, pero cuando ella se da cuenta el muestra una comportamiento frío e indiferente hacia ella, durante el mes de enero del año 2012. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano: Carmelo José Saavedra Sánchez, en el mes de febrero del año 2012, se marcha del hogar que tenía con mi representada, ubicada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y se residencia en el Barrio La Pastora, en casa de sus padres?. Contestó: Si me consta, porque una noche que la llame le pregunte como iba su relación con él, me dijo que se marchó en el mes de febrero del año 2012, es decir, abandonó el hogar llevándose su pertenencia, sin dar ningún motivo y explicación a casa de sus padres. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto, que mi representada no le dio motivo alguno a su esposo para que él la abandonara?. Contestó: Es cierto, ella no le dio ningún motivo a él, para que tomara esa decisión de marcharse del hogar.

ANA LISETT NIERES BRICEÑO, (folios 29-30) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a mi representada ciudadana: Soleida Aracelis Bonilla López y de igual manera conoce a su esposo ciudadano: Carmelo José Saavedra Sánchez?. Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación a Soleida Bonilla, desde el año 1998 y al esposo desde el año 2009. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, el día 22-08-2009?. Contestó: Si me consta, que ellos se casaron el día 22-08-2009 por ante el Registro Civil de esta ciudad. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los primeros años de esta relación se llevó de forma normal propia de un matrimonio hasta el mes de enero del año 2012, cuando el esposo de mi representada comienza a mostrarse frío e indiferente con ella?. Contestó: Si me consta, que el señor Carmelo Saavedra, en el mes de enero del año 2012, se mostraba indiferente con ella. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano: Carmelo José Saavedra Sánchez, en el mes de febrero del año 2012, se marcha del hogar que tenía con mi representada, ubicada en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y se residencia en el Barrio La Pastora, en casa de sus padres?. Contestó: Si me consta, que se marchó del hogar en el mes de febrero del año 2012 y se residenció en casa de sus padres en el Barrio La Pastora, porque fui a visitarla en ese mes y año, comentándome el abandono del hogar de su cónyuge. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si es cierto, que mi representada no le dio motivo alguno a su esposo para que él la abandonara?. Contestó: Es cierto

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, sin causa justificada, abandonó el hogar desde el 21 de febrero de 2012, según denuncia.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.




a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.


En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción


que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados

realmente de cuerpos y espíritu...” (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos JESSICA PACHECO ALVARADO Y ANA LISETT NIERES BRICEÑO, promovidas por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, demandado por abandono voluntario, efectivamente se marchó del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana SOLIEDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, quien se quedó en la soledad de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “TERCERA” y “CUARTA”, cuando afirman que el cónyuge demandado se marchó del hogar conyugal y no regresó; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que el identificado ciudadano, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03 riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana SOLIEDA ARACELIS BONILLA LÓPEZ, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ SAAVEDRA SÁNCHEZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil nueve (2009), inserta en el acta Nº 303, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce (02-06-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.
Conste.-