REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2014-000279
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Niro V-9.536.414.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENDER A., MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Niro 14.677.154, Inpreabogado N° 113.277.
PARTE DEMANDADA: GARZON, C.A.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y responsabilidad objetiva
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Indemnización por enfermedad profesional, e incumplimiento del contrato colectivo, en fecha 30 de abril de 2014, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado ENDER A., MASCAREÑO, en contra de la empresa GARZON, C.A.

En fecha, 02 de mayo de 2014, se dio por recibida la citada demanda, y posteriormente, el 06 de ese mismo mes y año se dictó despacho Saneador, librándose el respectivo cartel de notificación para que la parte actora corrigiera el libelo de conformidad con lo ordenado en citado Despacho.

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación (07-05-2014) (F. 10 y 11), la cual fue practicada por el Alguacil de este Circuito Judicial, según consignación de fecha 19-06-2014 (folio 12).

Ahora bien, vencido el lapso establecido para la respectiva subsanación, y revisado como fue el presente expediente, quien juzga observa que la parte actora no consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, a tal efecto, este Tribunal considera que el accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto recluyó el lapso para corregir, en virtud de que el mismo venció el día 25 de Junio del presente año. Y así se establece.

Por lo establecido se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS, en contra de GARZON, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez de Rosales,



Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 1:35 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,