REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2014-000256
PARTE ACTORA: FERNANDEZ ARMANDO MANUEL, OLIVERA GRANDA JAIRO, MOGOLLON BARCO CARLOS, VEGA ESCALONA ALEXANDER, MARTINEZ DURAN JOSE GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.447.704, 13.226.047, 16.415.939, 17.018.552 y 12.262.041, en su orden
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNE ELKE YAMILET, SILVA HERMES, CASTILLO NAILETH y FLORES LEONARDO, titulares de la cédula de identidad número: 9.835.813, 1.128.763, 12.710.455 y 11.925.731, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 158.963, 9.905, 158.962 y 159.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A. (A.T.C.)
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2014, mediante demanda incoada por los ciudadanos FERNANDEZ ARMANDO MANUEL, OLIVERA GRANDA JAIRO, MOGOLLON BARCO CARLOS, VEGA ESCALONA ALEXANDER, MARTINEZ DURAN JOSE GREGORIO, debidamente representado por los abogados BERNE ELKE YAMILET, SILVA HERMES, CASTILLO NAILETH y FLORES LEONARDO, libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2014, (f. 29) luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.

En fecha, 28 de abril de este mismo año se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, ordenándosele lo siguiente, cito:

(…) 1) Señalar el domicilio de cada uno de los co demandantes, por cuanto señala solo el domicilio procesal; 2) En cuanto a la narración de los hechos, donde alegan que con cinco (5) guardias nocturnas le fue pagado cincuenta (50)horas o cuarenta (40) horas y hasta menos y con ocho (8) guardias nocturnas le fue pagado ochenta (80) o setenta (70) horas y hasta menos, señalar con exactitud cuantas horas le fueron pagadas, ya que tal afirmación es confusa; 3) Explicar como obtiene los montos por los conceptos de bono vacacional, utilidades, ticket de alimentación e intereses sobre estos, tal como lo indica en el capitulo V del libelo; y 4) Indicar si los codemandantes se encuentran prestando servicio actualmente.

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación, de la cual la parte actora se da por notificada en fecha 02-06-2014 consignando el respectivo escrito de subsanación (f. 32 y 33).

Ahora bien, revisado dicho escrito, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal, se observa lo siguiente:
De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora con respecto al punto “2” expresa:

Omissis (…) Con referencia a las horas nocturnas:
Esto es:
Con referencia a las horas nocturnas que les fueron pagadas y las horas nocturnas que se encuentran pendientes, toda esta situación está explicada en las hojas de cálculos que rielan en los folios números 09. 12, 15, 18, 21, (sic) para cada uno de los trabajadores en el mismo orden que los identificamos en el libelo. Sin embargo, estas horas pagadas y pendientes por pagar, se evidencia en los recibos de pagos que presentaremos como elementos probatorios en su oportunidad. Omissis (…).

En relación al punto “2” el accionante, se limitó a señalar que las horas nocturnas estan explicada en las hojas de cálculos y que las mismas se evidencias en los recibos de pagos que presentaran como elementos probatorios en su oportunidad, mas sin embargo no señaló con exactitud cuantas horas fueron pagadas por ser confusa la información en el libelo de la demanda, tal y como se le ordenó en el Despacho Saneador, evidenciándose que no subsanó el libelo en los términos indicados en el mencionado Despacho Saneador. Y así se aprecia.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos FERNANDEZ ARMANDO MANUEL, OLIVERA GRANDA JAIRO, MOGOLLON BARCO CARLOS, VEGA ESCALONA ALEXANDER, MARTINEZ DURAN JOSE GREGORIO, en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A. (A.T.C.).

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,


Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,