REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000078
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ TARIFE, titular de la cédula de identidad número 12.088.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA y JUDITH NAYIVE CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad números 18.800.991 y 11848799, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 142.582 y 143.053 en su orden.
PARTE DEMANDADA:SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 55, tomo 77-A, representada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BOLNILLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.857, quien es demandado a vez como persona natural y solidariamente HOTEL LAS VILLAS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el número 63, tomo 205-A, representada por el ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.028.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA HOTEL LAS VILLAS, C.A: Abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, titulares de las cédula de identidad números: 12091241 y 17.278.576 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado según los números 99.624 y 137.444, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN NARRATIVO

En fecha 13-02-2012, el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA actuando en representación del ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ TARIFE, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 14-02-2012, se admite en fecha 15-02-2012 y se libró cartel de notificación en esa mis fecha; practicada la notificación de la accionada en fecha 02-03-2012 folios 32 y 33. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 19-03-2012 (folio 35). En fecha 23-03-2012, la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE en su condición de apoderada judicial de la codemandada HOTEL LAS VILLAS, C.A, presenta diligencia donde indica que la demandada SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., no funciona en la misma dirección donde funciona su representada folio 37 y Vto., en atención a expresado por referida la apoderada, se dictó auto de fecha 29-03-2012 donde se apertura articulación probatoria a los fines de que las partes demostraran cual era el domicilio de la otra codemandada folio 59. En fecha 03-04-2012 se dictó auto ordenando la notificación de SEGURIDAD MOPROINCA, C.A, en la dirección indicada por la representación de la codemandada HOTEL LAS VILLAS en razón de que la parte actora no dio contestación a lo ordenado en el auto anterior y se deja sin efecto la certificación Secretarial folio 60.

En fecha 09-04-2012 se ordena librar exhorto para notificar a SEGURIDAD MOPROINCA, C.A. y al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BOLNILLA CONTRERAS. En fecha 19-06-2012 (folio 85) la Secretaria certifica nuevamente la notificación practicada a la referida accionada.

En fecha 11-07-2012 folios 86 al 120 el apoderado actor reforma la demanda y en fecha 16-07-2012 se admite la reforma, en fecha 19-09-2012 la parte actora desiste de la demanda con respecto a la codemandada solidariamente HOTEL LAS VILLAS, C.A, folio 146 de la primera pieza, y en interlocutoria de fecha 20-09-2012 se homologa el referido desistimiento, quedando como parte demandada solamente: SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., y el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO BOLNILLA CONTRERAS. Folio 147 de esa de la primera pieza.

En fecha 26-09-2012 se anuncia la audiencia preliminar al no comparecer y la parte demandada se presume la admisión de los folio 148 de la primera pieza.

En la oportunidad de sentenciar por presunción de la admisión de los hechos este Tribunal mediante decisión de fecha 05-10-2012 repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar folios 149 al 151 y Vto., de la primera pieza. Verificada la notificación de la última de las demandadas folios 17 al 20 de esta segunda pieza, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia el día 12-05-2014 folio 23.

En la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, es decir el día 28-05-2014 a las 10:45 a.m.; la parte demandada, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 79). En igual fecha se dictó auto estableciendo que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y luego de revisarlo se establece que la sentencia solo recaerá contra la persona jurídica SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., y contra la persona natural, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOLNILLA CONTRERAS, en razón de que la parte accionante desistió de la acciona contra HOTEL LAS VILLAS, C.A., en consecuencia pasa este Juzgador a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.8.375,64, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

b) Vacaciones vencidas no disfrutadas, y Bono vacacional Fraccionado: Reclama la cantidad de Bs. 2.840,98, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

c) Participación en los beneficios (Utilidades): por este concepto reclama la accionante la cantidad de Bs. 1.794,40; verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

d) Indemnización por Despido Injustificado: Reclama la cantidad de Bs.3.221,40, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

e) Preaviso: Reclama la cantidad de Bs.3.221,40, por este concepto de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

f) Salarios Caídos: Reclama la cantidad de Bs. 19.379,52, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

g) Bonos Nocturno: Reclama la cantidad de Bs.13.161,92, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

h) Horas Extraordinarias nocturnas: Reclama la cantidad de Bs.4.410,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

i) Descanso compensatorio por Trabajar en Domingos: Reclama la cantidad de Bs.13.990, 35, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. este Juzgador para emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, considera necesario revisar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:

(…)Descanso compensatorio
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal. (…) (Subrayado del Tribunal)

De norma transcrita se evidencia que para tener derecho al pago del día de descanso compensatorio el trabajador debe demostrar que prestó servicios por cuatro o más horas en el día domingo o en el día que le correspondía su descanso semanal obligatorio, y así se establece.

En atención a lo establecido anteriormente, verifica este juzgador que en los hechos libelados no consta manifestación del actor donde exprese haber prestado servicios por cuatro o más horas durante los días domingos o los días correspondientes a su descanso semanal obligatorio; razón por la cual no se considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

j) Domingos laborados: Reclama la cantidad de Bs.9.353,31, por este concepto de conformidad con la norma sustantiva establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no obstante este Juzgador siendo consecuente con el criterio establecido anteriormente para el Descanso compensatorio por Trabajar en Domingos, considera, que para tener derecho a Domingos laborados, el actor debe cumplir con lo establecido en el articulo 188 eiusdem , en consecuencia el actor debe explanar en los hechos libelados haber prestado servicios por cuatro o más horas durante los días domingos, y por cuanto tales hechos no fueron expresados en el libelo es la razón por la cual no se considera ajustado a derecho el concepto peticionado. Y así se decide.

k) Cesta Ticket: Reclama la cantidad de Bs. 33.120,00, por concepto del bono alimenticio, quien juzga luego de revisar lo peticionado, lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; en consecuencia condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Y así se decide.


Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. En lo que respecta a los Intereses moratorios, estos serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país de conformidad con el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el demandante contra la demandada, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada: SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOLNILLA CONTRERAS, a pagar la cantidad de Ochenta y Nueva Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 89.525,26).

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se condena a SEGURIDAD MOPROINCA, C.A., y, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOLNILLA CONTRERAS, al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 5 días del mes de junio del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,