PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PH06-X-2014-000026

ASUNTO N°: PH06-X-2014-000026

PARTE DEMANDANTE: ELSY COROMOTO MORENO FERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 16.645.660.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la abogada Belangel Camacho Lucena.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO LEO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.201.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS).

Vista el acta que antecede, mediante el cual este Tribunal celebró la Audiencia de Oposición de Medidas Preventivas, conforme a lo establecido en el artículo 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se dejó constancia de la comparecencia de la parte opositora de la medida preventiva, ciudadano JOSE FRANCISCO LEO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.201, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, y así mismo compareció la Defensora Pública Segunda, Abogada Belangel Camacho Lucena, actuando en defensa e interés de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de tres (03) años de edad,
Verificada como fue la comparecencia de las partes; la jueza procedió a explicar la finalidad de la presente audiencia, escuchando primeramente la intervención de la parte contra quien obra la medida, mediante su apoderado judicial, Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142, quien expresó basando su oposición en que el juez está facultado para dictar una medida mediante pruebas, y que consta en autos que el ciudadano JOSE FRANCISCO LEO DORANTE, ha cumplido con su obligación, por lo que manifiesta no negarse al cumplimiento ni al monto, pero el incremento recae sobre el único ingreso que tiene, por lo cual se opone al incremento de la manutención, ofreciendo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
Seguidamente, la Defensa Pública Segunda Belangel Camacho Lucena, actuando en defensa de la niña y considerando lo expuesto por la parte opositora, expresó su desacuerdo a la oposición realizada por la parte contraria, por cuanto, haciendo un recuento la audiencia fue fijada el 24/04/2014 en la cual comparecieron ambos y fue prolongada para el 14/05/2014, dejando constancia que para ésta fecha el ciudadano JOSE FRANCISCO LEO DORANTE no compareció; así mismo la referida Defensora Pública expresó que la medida provisional dictada es la mas conveniente por cuanto la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) es insuficiente para cubrir los gastos y no puede realizarse a un proceso cuando la parte accionada le parezca, por lo que hay que garantizar la misma y con la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) el cual dividido entre dos son Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) con lo que se sufragarían los gastos, que en los recibos de pago consignado no se establecen los beneficios que consignan, finalmente solicitando se mantenga la medida provisional dictada por este Tribunal.
Posteriormente la parte opositora, promovió en su oportunidad como pruebas documentales: planillas de depósitos del pago de la obligación de manutención, facturas de cancelación de gastos médicos, recreación y medicinas, recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Misión Mercal, constancia de concubinato existente entre la parte opositora y la ciudadana Eglith Yusbelys Sánchez González, y actas de nacimiento de los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 y 11 años de edad.
Ahora bien, esta Juzgadora habiendo revisado las pruebas documentales consignadas por las partes, con respecto a las pruebas que se deben valorar, es necesario hacer mención de las disposiciones contenidas en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.

…Omissis…El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. (Fin de la Cita, Negrita de Tribunal)…Omissis…

En tal sentido, quien aquí decide, señala que no se esta debatiendo el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, sino una revisión de la obligación, y la medida dictada es facultativa a solicitud de parte o de oficio, que las medidas preventivas con respecto a las instituciones familiares pueden acordarse en cualquier estado y grado del proceso, y es suficiente que la parte quien la solicita señale el derecho que tiene para solicitarla.
Caso en concreto, describe Gianni Piva - Alfonso Grandillo, en su estudio sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Comentada, Jurisprudencia y Esquematizada, cuando describe que en materia de Medidas Preventivas pueden decretase a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y así se cita:

“Extremos de ley fomus bonus iuris y legitimación en causa.
En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenido en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. (Fin de la cita)

Por lo tanto la medida dictada se trata sobre la obligación de manutención y las pruebas traídas a esta instancia se trata sobre el cumplimiento de la obligación de manutención y no para desvirtuar el pago mensual acordado en la medida provisional, y desde el momento que se acuerde la medida debe cumplir el mismo hasta la definitiva, y el monto solicitado no pasa el monto del ingreso demandado, siendo que el monto acordado no esta lejos de la realidad actual, garantizando de este modo los derechos de la niña beneficiaria.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, niega lo peticionado por la parte opositora, y Declara Sin Lugar, la acción realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEO DORANTE en cuanto a la oposición de la Medida Provisional de la Revisión de la Obligación de Manutención dictada para la manutención de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de tres (03) años de edad. Manténgase vigente y cúmplase la medida provisional de la Revisión de la Obligación de Manutención decretada en fecha 15 de mayo de 2014 en el asunto principal Nº PP01-V-2014-000063. Y así se decide.
Líbrese oficio a la Oficina de Gerencia de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Misión Mercal, a los fines de retener la cantidad establecida en la medida provisional dictada por este Tribunal, una vez conste en autos, el número de cuenta bancaria a la cual deban depositarse la obligación. Y así se establece.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.