PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000686

SOLICITANTES: FRANKLIN ALBERTO ALVARADO y ALIS KARINA RIOS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.881.767 y V-16.477.931, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Deyzoly Emiliana Navarro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.660.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO ALVARADO y ALIS KARINA RIOS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.881.767 y V-16.477.931, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Deyzoly Emiliana Navarro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.660; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejando constancia que no se oirá opinión alguna por cuanto se trata de un nonato.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo no nacido, en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, la ejercerá la madre, ciudadana ALIS KARINA RIOS CARMONA, una vez haya nacido.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma amplia para ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos médicos, medicinas, para el control prenatal, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Así se establece.
Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente homologación, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.