PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2014
204º y 155º




ASUNTO Nº PP01-J-2014-000748

PARTES: ROBERT JOSÉ CAMACHO TORRES y
YUSMILA DEL CARMEN TERÁN CÁSERES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de junio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ROBERT JOSÉ CAMACHO TORRES y YUSMILA DEL CARMEN TERÁN CÁSERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.988.465 y V-15.399.445, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en: el Barrio 1º de mayo, parte alta, calle 2, casa S/N, de la Población de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de junio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de doce (12) años de edad, y los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) y de nueve (09) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de junio de 2014.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 52, folio 052; durante de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos la adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de doce (12) años de edad, y los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) y de nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde hace tiempo, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de doce (12) años de edad, y los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) y de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en relación a la Patria Potestad ambos progenitores solicitaron que la Patria Potestad del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley y los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, que comprende el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijas e hijo que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de las hijas e hijo, sea compartida entre ambos padres. Responsabilidad de Crianza: Esta Institución familiar que comprende el deber y derecho compartid, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas e hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, su ejercicio corresponderá a ambos padres, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 , 359, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas e hijo la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de doce (12) años de edad, y los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) y de nueve (09) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana YUSMILA DEL CARMEN TERÁN CÁSERES, tal como ha venido haciendo desde la fecha de la separación y la seguirá ejerciendo. Quien lo tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que se llegue a trasladar, permanente o temporalmente, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre ya identificado, de todo cambio domiciliario o traslado fuera del territorio nacional de los niños antes identificados, para lo cual solicitará el consentimiento del padre. Así mismo será prerrogativa de la madre la elección de las instituciones educativas y/o recreativas de cualquier nivel en que recibirán los hijos su educación y formación en general, como también la de elegir los medios de atención nutricional y sanitaria en que aquel deba ser servido. El padre por su parte se obliga a mantener informada a la madre de cualquier cambio de residencia o domicilio suyo, de modo que permita la comunicación entre ambos por cualquier eventualidad que involucre a los menores hijos.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Esta institución familiar puede comprende conforme lo prevé el artículo 386 Ejusdem, no solo el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, así como cualquier otra forma de contacta entre el niño, niña o adolescente tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En tal sentido, el padre ciudadano: ROBERT JOSÉ CAMACHO TORRES, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a sus hijos, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de éstos con relación a su integridad y equilibrio físico y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación en general. En este aspecto, será carga del padre la de trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar donde residan sus hijos o se encuentren con su madre a los fines del correspondiente derecho de visita y comunicación. En virtud de lo expuesto y a los fines de los hijos tenga un buen desenvolviendo físico, psíquico y moral ambos padres se convienen amistosamente, en establecer el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de doce (12) años de edad, y los niños: Identificación omitida por Disposición de la Ley, quedando de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos por lo menos cuatro veces por semana; a tal efecto el padre se compromete a efectuar las visitas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, cuando las tuvieren. Podrán pernoctar junto con su padre los días sábados y domingos hasta las 7:00 p.m. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas con el padre, y el año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la disfrute con el padre, el carnaval con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, ambas partes de mutuo acuerdo establecerán lo conducente al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El contenido de esta Institución Familiar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente. en atención al cumplimiento de esta obligación, el padre coadyuvará en la manutención de sus hijos, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación, vestimenta y en la disponibilidad de los medios de atención sanitaria según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la Obligación de Manutención propiamente dicha, el padre conviene en entregar mensualmente a la madre de los niños, en forma adelantada la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales cancelará de manera quincenal, es decir, Bs. 500,00 el día de cada mes y Bs. 500,00 el día 30 de cada mes. En el mes de agosto de cada año el padre cubrirá los gastos de uniformes escolares (Camisas, pantalones, faldas, calzados, medias y ropas interior, entre otros) y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares, gastos que subsistirán para ambos en la medida que por el uso se deterioren los mismos; con ocasión de las fiestas decembrinas además conviene en sufragar los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado; la erogación de estos gastos será previo acuerdo entre las partes, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los referidos egresos. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 Ejusdem, incrementándose anualmente previo acuerdo entre las partes tomando en consideración el índice inflacionario actual en el país. El padre podrá cumplir su Obligación de Manutención mediante la realización de depósitos por mensualidades adelantadas a la cuenta corriente que la ciudadana: YUSMILA DEL CARMEN TERÁN CÁSERES, suministrará al padre, pudiendo ésta movilizar libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta Obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especie a esta Obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre así lo acepte previamente. La Obligación de Manutención subsistirá incluso cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando éstos se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior , todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hija e hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROBERT JOSÉ CAMACHO TORRES y YUSMILA DEL CARMEN TERÁN CÁSERES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERT JOSÉ CAMACHO TORRES y YUSMILA DEL CARMEN TERÁN CÁSERES, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 52, folio 052, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas e hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.