PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2014
204º y 155º



ASUNTO: PH05-V-2004-000302

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 25 de febrero de 2004, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LUCENA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.826, en beneficio de sus hijos YONNYS ANTONIO PÉREZ LUCENA, YORBELIS MARIELBIS PÉREZ LUCENA y YULIMAR PÉREZ LUCENA, en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.053, se verifica que en fecha 05/05/2004 el Juzgado Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó establecer una revisión de la obligación por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, en el mes de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010079075 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos PÉREZ LUCENA.
Consta de autos, diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2014 por el ciudadano CIRILO ANTONIO PÉREZ ANGULO, identificado en autos, solicitando la extinción de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos y en consecuencia el cese de la medida de retención, por cuanto ya cumplieron su mayoría de edad. Posteriormente en fecha 11 de junio de 2014, comparece la ciudadana YORBELIS MARIELBIS PÉREZ LUCENA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.544.533, quien informa a este Despacho Judicial que se comunicó con sus hermanos YONNYS ANTONIO PÉREZ LUCENA y YULIMAR PÉREZ LUCENA, manifestando estar de acuerdo con la extinción de la obligación de manutención por cuanto son mayores de edad y trabajan, no cursan estudios actualmente, viven con sus parejas y no desean comparecen al Tribunal.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que los ciudadanos arriba identificados en su condición de beneficiarios, actualmente han cumplido su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares de las actas de nacimiento insertas a los folios 02, 03 y 08 del expediente, y tomando en cuenta que los beneficiarios de la Obligación actualmente no se encuentran cursando estudios académicos por cuanto manifiestan que actualmente trabajan, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el Juzgado Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/05/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado CIRILO ANTONIO PÉREZ ANGULO, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, en el mes de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010079075 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos PÉREZ LUCENA.
TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos YONNYS ANTONIO PÉREZ LUCENA, YORBELIS MARIELBIS PÉREZ LUCENA y YULIMAR PÉREZ LUCENA, a comparecer por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010079075 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-