PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2013-001514
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Emilio Morles, actuando en defensa e interés del niño DARVY JOSÉ GÓMEZ LOBERA, de 11 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de diciembre de 2013 se da inicio al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 11 años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 19 de diciembre de 2013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 18 de junio de 2014, a las 09:00 de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, a los fines que comparezca la parte solicitante a ratificar el contenido de la solicitud y escuchar la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 11 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y el ciudadano CARLOS RAFAEL GÓMEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.117; procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 11 años de edad, a quien se le escuchó su opinión, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que en el ejemplar del acta de nacimiento de Identificación omitida por Disposición de la Ley que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº de Acta 348, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en: Único: La transcripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre del niño, AURA ROSA LOBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.433, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se trascribió el número de la cédula de identidad siguiente “7.457.117” la cual corresponde al padre del niño, ciudadano CARLOS RAFAEL GÓMEZ ESCALONA, debiendo ser lo correcto haber transcrito el número de cédula de identidad de la siguiente forma: “23.292.433”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en las acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado en la solicitud, la parte solicitante acompañó con ejemplares en copias certificadas y con sello húmedo del Acta de Nacimiento del niño expedidas por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, y así mismo consignó copias simples de las cédulas de identidad de los padres del niño, ciudadanos AURA ROSA LOBERA y CARLOS RAFAEL GÓMEZ ESCALONA, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la FISCALÍA CUARTA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 11 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE en las actas de nacimiento del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº de Acta 348, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa: en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: Único: La transcripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre del niño, AURA ROSA LOBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.433, por cuanto al momento de identificarla erróneamente se trascribió el número de la cédula de identidad siguiente “7.457.117” la cual corresponde al padre del niño, ciudadano CARLOS RAFAEL GÓMEZ ESCALONA, debiendo ser lo correcto haber transcrito el número de cédula de identidad de la siguiente forma: “23.292.433”.

TERCERO: REMÍTASE, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; copia certificada del presente fallo, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.