PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000088

DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO LEAL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.484.573.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
DEMANDADO: JOVANNY FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.719.867.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, lunes 02 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad; compareciendo al acto la ciudadana MILAGROS COROMOTO LEAL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.484.573, en su condición de parte demandante en el presente asunto, así mismo compareció el ciudadano JOVANNY FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.719.867. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hija quedando acordado de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete a pagar lo correspondiente a la deuda que mantiene por la cantidad de VEINTI UN MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.009,00), los cuales serán pagados a la madre, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en conjunto con la obligación de manutención establecida por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales. Se establece que el padre depositará todas las cantidades establecidas por el presente convenio en la cuenta corriente Nº 0108-0111-71-0100052818 del Banco Provincial a nombre de la madre.
SEGUNDO: En el mes de julio, el padre deberá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de noviembre, el padre deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a razón de la deuda que presenta por obligación de manutención.
TERCERO: En el mes de agosto, la madre comprará los uniformes escolares y el padre los útiles escolares. En el mes de diciembre, el padre comprará vestuario, cazado y presente navideño para el 24 de diciembre y la madre comprará vestuario, cazado y presente navideño para el 31 de diciembre.
CUARTO: En los meses de septiembre y diciembre, la cantidad por obligación de manutención será por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

Demandante Demandado

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El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma alej.-