PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-000428
SOLICITANTE: YARENNY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.370.788.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.750.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de abril de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: YARENNY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.370.788, de este domicilio, actuando en representación de sus nietos, Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- y Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 02 años de edad; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.750, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos: JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ Y YARIELSY CAROLINA ESCALONA GARCÍA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.510.889 y V-16.329.841, respectivamente y quienes fallecieron ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Carretera Nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de abril de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 09 de abril de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 16 de junio de 2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10 años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana YARENNY DEL CARMEN GARCÍA DE ESCALONA, plenamente identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresada por la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10 años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Rosalía Moreno Andrade y Jacquline Pastora González Bracamonte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.510.889 y V-16.329.841, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10 y 02 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ y YARIELSY CAROLINA ESCALONA GARCÍA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.510.889 y V-16.329.841, respectivamente y quienes fallecieron ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Carretera Nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 16 de junio de 2014 sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Rosalía Moreno Andrade y Jacquline Pastora González Bracamonte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.510.889 y V-16.329.841; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 21, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10 y 02 años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de los De Cujus JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ y YARIELSY CAROLINA ESCALONA GARCÍA, quienes fallecieron ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Carretera Nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 10 y 02 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes JORDY MACIDE GAMEZ VELIZ y YARIELSY CAROLINA ESCALONA GARCÍA, quienes fallecieron ab-intestato en fecha 12 de septiembre de 2013, en la Carretera Nacional después del Puente Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de TRAUMATISMOS CRANEO ENCEFÁLICO, POLITRAUMATISMOS, según actas de defunción, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos para ser reproducidos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-