PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de junio de 2014
204º y 155º



ASUNTO: PP01-V-2014-000187

Revisada la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana YASMÌN ELIZABETH LEÒN HILB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.532, con domicilio en Barrio La Plaza, carrera 7, entre calles 5 y 6, Essential Look diagonal a la Roca del Municipio Guanarito estado Portuguesa, actuando en representación legal de su hijo el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, y JOSE ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.215; asistidos por la Abogada YELITZA DE JESUS GARCIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.083 en contra del ciudadano LUIS VIDAL COLMENARES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.430.879, mediante el cual manifiesta que en fecha 29 de diciembre del año 2008, nació su hijo el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, que fue presentado el día 29/09/2009, por ante la Oficina de Registro Municipal, Guanare, estado Portuguesa, acta Nº 1089, donde consta que fue reconocido y ejerce la patria potestad el ciudadano LUIS VIDAL COLMENARES BLANCO, antes identificado, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico del niño, que el padre biológico del niños es el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALDONADO, antes identificado, por lo cual solicita la Impugnación de Paternidad, que se le atribuye al ciudadano LUIS VIDAL COLMENARES BLANCO, en consecuencia este tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones: afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación , solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable , y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.
Ahora bien, establece el artículo 208 del código civil, lo referente a la falta de legitimidad de las partes:
Artículo 208:
“…La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”

En materia de impugnación de paternidad el artículo referido establece claramente quienes son los legitimados pasivos de la acción: el hijo y la madre, siendo indispensable que la demanda sea propuesta contra ambos, pues se configura lo que en doctrina se denomina listisconsorcio pasivo necesario.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló: .……


“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”



Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)



Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”



Por argumento en contrario quien intenta la acción tiene que ser el padre que considere que determinada persona no es su hijo. Y siendo que el presente caso la accion fue intentada por los ciudadanos YASMÌN ELIZABETH LEÒN HILB, actuando en representación legal de su hijo el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, y JOSE ANTONIO MALDONADO, quienes carecen de legitimación activa para actuar , por ende existe una falta de cualidad. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Civil, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de Impugnación de Paternidad en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, intentada por los ciudadano YASMÌN ELIZABETH LEÒN HILB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.532 y el ciudadano JOSE ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.215.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos.-