PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-000501
PARTES: OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA y
JOELY COROMOTO ARROYO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA y JOELY COROMOTO ARROYO RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.818.238 y V-15.399.051 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Dolkis Yarais Vaccarello Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 163.208, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Progreso, sector III, calle 15, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 08 de mayo de 2013, admitiéndose en fecha 10 de mayo de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, se fija la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la ley in comento, mediante auto aparte inserto al folio 09 del expediente para la fecha 03/06/2013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley, en virtud que no tener la madurez suficiente ara entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2014, los ciudadanos OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA y JOELY COROMOTO ARROYO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de mayo de 2010, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 138, Tomo 1, Folio 162; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de junio de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 03 de junio de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 03 de junio de 2013, de los ciudadanos OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA y JOELY COROMOTO ARROYO RODRÍGUEZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de mayo de 2010, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 138, Tomo 1, Folio 162.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JOELY COROMOTO ARROYO RODRÍGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores manifiestan que se realizará de mutuo acuerdo y el niño permanecerá viviendo con la madre en su casa de habitación, en cuanto a las vacaciones y paseos del mencionado niño, quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con aprobación de su madre, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, paseos, navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los estrenos en el mes de diciembre, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-
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