PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de junio de 2014
204º y 155º



ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000580

SOLICITANTE: MARÍA ISABEL GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.290.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

SENTENCIA: SIN LUGAR

Vista la solicitud formulada en fecha 07 de mayo de 2014, por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.290, con domicilio en el Barrio La Victoria, carrera 4, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, asistida en este acto por la Abogado Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de mayo de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 09 de mayo de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijando la oportunidad para la celebrar la Audiencia Única para el día 03 de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana, y escuchar la opinión de la adolescente arriba identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la referida Ley, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante: ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA CASTILLO, suficientemente identificada en autos, quien manifestó la necesidad de vender el inmueble ubicado Barrio La Victoria, carrera 4, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyo linderos son: NORTE: Solar y casa de Agustín Alejo con 27,60 ml, SUR: Solar y casa de Agustín Valero con 10,20+19,00 ml, ESTE: Solar y casa de Agustín Valero y carrera 4 con 24,50+8,00 ml, y OESTE: Solar y casa de Víctor Montilla con 27,60 ml, por considerarla de alta peligrosidad para la seguridad de su hija y su persona, y que para posteriormente construir en un lote de terreno propiedad de la madre de la solicitante. Así mismo se escuchó la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 13 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes observaciones:
Considera el Tribunal que lo solicitado no garantiza los derechos de la mencionado adolescente, por cuanto la cuota parte que corresponda a la misma, producto de la venta del descrito lote de terreno, no será invertido en la adquisición de un bien mueble o inmueble que ampare la seguridad económica de la adolescente en el tiempo vigente o futuro mediato o inmediato, debido a que el mismo sería destinado a contribuir en la construcción dentro de un lote de terreno cuya titularidad corresponde a la madre de la solicitante, ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN CASTILLO DE GARCÍA, ubicado en la Comunidad Vieja, callejón Carabobo de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Por tales razones, en atención a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código Civil considera este Juzgadora que la presente venta desfavorece al adolescente de autos, y de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del citado artículo 267 del Código Civil, el cual establece: “La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor,…omissis, y será especial para cada caso.”, siendo que en la presente solicitud resulta no procedente la misma y en consecuencia no debe acordarse lo requerido, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, con fundamento al principio del interés superior del niño, niña y adolescente instituido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA UBENCIA MEJÍA RIVERO para vender el inmueble donde es co-propietario la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 13 años de edad,. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma Alej.-