PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-V-2014-000116
DEMANDANTE: ETANY CAROLINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.706.203.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.969.494.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, miércoles 04 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 12 y 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos: ETANY CAROLINA GRATEROL y JOSÉ LUIS MOLINA HERNÁNDEZ, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de las adolescentes quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete a establecer como monto a la obligación de manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales seguirán siendo retenidos de su salario que devenga por ante la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa y depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750014770010113925 del Banco Bicentenario a nombre de la madre.
SEGUNDO: En el mes de agosto, se compromete el padre de asumir los gastos relacionados a útiles escolares y la madre se compromete a asumir los gastos relacionados a uniformes escolares.
TERCERO: En temporada decembrina, el padre costeará los gastos de vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre y la madre costeará los gastos de vestido, calzado y presente navideño para el 31 de diciembre.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, medicinas, gastos odontológicos, vestidos, calzados, educación, deportes, recreación y otros gastos que requieran sus hijas.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 12 y 14 años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los fines de continuar la retención de las nuevas cantidades establecidas como obligación de manutención y depositarlas en la cuenta de ahorros Nº 1750014770010113925 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Demandante Demandado
___________________ ______________________
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
|