PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000235
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA
DEMANDADA: MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante WILFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.071.738 y domiciliado en el Caserío El Nuezal, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que en fecha 31 de marzo del año 2007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.855.592 , que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, que fijaron su último domicilio en el domiciliado en el Caserío El Nuezal, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que al inicio de la relación todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante a los meses de haber contraído el matrimonio, la cónyuge fue tornándose agresiva y desarrolló una conducta que generó desavenencias reiteradas e insalvables, que pese a su intento de salvar el matrimonio, ella ha persistido en su actitud hasta el punto de proferir agresiones físicas y verbales en su perjuicio, le dirigía insultos y palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes que han hecho imposible la continuación de la convivencia, es decir del deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección y demás obligaciones que impone el matrimonio; situación que se ha mantenido por dos años, hoy por hoy dada la gravedad de las faltas y el desinterés mostrado por la cónyuge, él procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
Hechas estas consideraciones, pasa la juzgadora a valorar las pruebas incorporadas al procedimiento con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demandada:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA y MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA, que riela en el folio 9, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en el folio 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos WILFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA y MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGOS
Ciudadanos JUAN BAUTISTA LINARES TORO y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.093.730 y V-12.648.978, respectivamente, a quienes esta juzgadora les da pleno valor probatorio, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose con sus deposiciones los hechos alegados por la parte actora, para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, por cuanto se entiende por abandono de hogar el incumplimiento voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud de la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, también se demostró que la demandada con su conducta incurrió sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, entendiéndose por sevicia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, esta causal fue demostradas por cuanto los testigos antes identificados manifestaron que la cónyuge profería insultos, ofensa, rasguños al actor. Cabe resaltar que no se demostró que la demandada incurriera excesos por cuanto los mismos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima
En consecuencia se declara con lugar la demanda y se procede a pronunciarse con relación a las instituciones familiares de la siguiente forma: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES Mensuales (Bs. 1.000,00) que serán entregados a la madre previo recibo firmado por ella por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en los meses de Octubre el padre confeccionara uniformes y en los meses de Diciembre vestuarios y le comprará juguete; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO LUQUE MONTILLA contra la ciudadana MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Junta parroquial Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo del año 2007, tal como consta en el Acta Nº 01. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA ENILU JIMENEZ MONTILLA, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de UN MIL Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00) que serán entregados a la madre previo recibo firmado por ella por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en los meses de Octubre el padre le confeccionara uniformes y en los meses de Diciembre vestuarios y le comprará juguete; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y entréguese copia cerificada de la presente sentencia al actor, previa solicitud que cursa en el expediente al folio 41
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al tercer día del mes de junio del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:25 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2013-000235
HROY/AJOS/lenny