PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000339
DEMANDANTE: ELIZET CAROLINA PEREZ VALERA
DEMANDADO: ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: VERONICA MARTINEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 8 de octubre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ELIZET CAROLINA PEREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.985, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, abogada VERONICA MARTINEZ, actuando en defensa del interés del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.178, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos en las oportunidades que sus hijos lo requieran.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por cuanto el demandado no compareció a las distintas audiencias del proceso y una vez oída a la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(al folio Nº 05), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCIA y ELIZET CAROLINA PEREZ VALERA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.Acta de nacimiento de la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(al folio Nº 06), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCIA y ELIZET CAROLINA PEREZ VALERA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las audiencias del proceso y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo e hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo este Tribunal debe garantizarle al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ELIZET CAROLINA PEREZ VALERA en nombre del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y la niña (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de diez (10) años de edad, contra el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCIA. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, vestido, calzado, recreación, educación y otros que requieran el adolescente y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ELIZET CAROLINA PEREZ VALERA, previo recibo firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:31 a.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000339
HROY/LBBA/lenny M
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