En fecha 18 de julio de 2001, se admite solicitud de Medida de Protección presentada por el referido Consejo de Protección, argumentado que el 29 de Mayo de 2001, compareció ante ese Despacho la ciudadana Petra Rosario Torrealba, por la presunta violación de los derechos a la integridad personal, abuso y explotación sexual de su nieta previamente identificada, por parte del ciudadano Orlando Rafael Orellana, pareja de la ciudadana Lil Rosario Sequera Torrealba, madre de la precitada niña. Que realizadas las respectivas investigaciones el Consejo de Protección considero inviable el reintegro al hogar, razón por la cual solicita la Colocación en Entidad de Atención.
De las actas procesales se observa, que a los folios 35 a 39, cursa Informe Psicológico practicado al grupo familiar y la adolescente previamente identificada por el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, en el que se diagnostica que la misma “…se evidencia que existe un conflicto interno de familia la niña María Irene desde el momento de su concepción a vivido bajo el mismo domicilio de sus abuelos lo cual le permite a la abuela sentirse como su madre protegiéndola. Lo importante es que la niña permanece bajo el cuidados tanto de la madre como de sus abuelos económicamente ambos grupos familiares mantienen las condiciones necesarias para mantener ambos hogares puesto que cada uno de sus miembros desempeña una actividad laboral seria…”, y recomienda apoyo y terapia psicológica para una resolución integral de sus conflictos, hacer seguimiento al caso y en lo posible hacer contacto permanente con el grupo familiar nuclear a objeto de un abordaje y un afrontamiento positivo.
En fecha 15 de Septiembre de 2013 (f.43) el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, solicito Informe Medico Forense y posteriormente, el 28 de Octubre de 2003, mediante Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la mencionada entidad de protección, se recomienda exploración socio – familiar profunda.
Ahora bien, ante la falta de interés de la denunciante no fue posible verificar la certeza o no de los hechos por ella descritos, pues no acudió a los llamados de la instancia judicial, ni compareció al órgano competente para la practica del respectivo informe forense, razón por la cual resulta inoficioso luego de trece (13) años, darle continuidad al presente procedimiento máxime cuando la beneficiaria tal como se comprueba su Partida de Nacimiento inserta al folio tres (3) hoy día es mayor de edad, (diecinueve (19) años).En consecuencia, ante la falta de interés de la denunciante y cumplido como ha sido la mayoría de edad de la beneficiaria, ha de declararse terminado el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Por tanto, se ordena el cierre el expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Cúmplase. Hágase las anotaciones en los respectivos libros.