En fecha 16 de febrero de 2009, se admite solicitud de Medida de Protección presentada por el referido Consejo de Protección, argumentado que el 27 de octubre de 2008, compareció ante ese Despacho el identificado joven, para entonces de trece (13) años de edad, en compañía de la también adolescente Esmilda María Gudiño Rodríguez, manifestando que era objeto de maltrato físico y verbal de parte de su madre y padrastro, quienes diariamente lo mandaban a trabajar y cuando regresaba a la casa sin el dinero lo golpeaban y maltrataban verbalmente, negándole incluso la comida. Agrega, que se desempeñaba en los supermercados de los chinos embolsando comida a los clientes y que no ha asistido a la escuela por estar trabajando. Hechos ratificados por la mencionada joven, quien refiere vivir cerca de la casa de Pedro y que siempre le han brindado ayuda por estar concientes en la situación en que se encuentra, que el marido de la madre es un bebedor consuetudinario, que maltrata verbal y físicamente a la mamá de Pedro, al extremo de formar espectáculos en la vereda.
Que realizadas las investigaciones sociales del caso, vecinos del sector, entre ellos las ciudadanas María Domitila de Gudiño, Gertrudis Graterol y el señor Bastidas, vocero del Consejo Comunal, manifiestan conocer la situación planteada.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa, que en mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2010 (fs. 176 a 181), este Tribunal, Decreto la Colocación Familiar del identificado adolescente con su abuelo paterno Pedro María Mejias, pero lamentablemente, mediante comunicación de fecha 09 de mayo de 2011, (f.90) el Equipo Multidisciplinario del IDENA - Portuguesa, informa sobre el fallecimiento del precitado ciudadano, consignando posteriormente la respectiva acta de defunción, oportunidad en la cual igualmente informan que el adolescente se encontraba bajo el cuidado del ciudadano Edgar Velásquez, y que la madre biológica ciudadana Andrea Mercedes González, manifestó su interés en responsabilizarse de su hijo, como en efecto lo declaró en este Tribunal, el 18 de julio de 2011.
Cursa a los folios doscientos siete (207) a doscientos doce (212), resulta de Informe Social practicado en el hogar materno por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se recomienda la reintegración con su madre.
Sobre la base de lo anterior, quien decide observa que la amenaza o violación de los derechos al joven PEDRO JUNIOR MEJIAS GONZALEZ, ceso, debido a que la ciudadana Andrea Mercedes González, quien de acuerdo al informe social previamente señalado cuenta con las condiciones bio-psico-sociales aptas ejercer su rol materno, asumió la responsabilidad de crianza de su hijo, aunado a que revisadas como han sido las actas procesales se observa que el citado joven tal como se desprende de su Partida de Nacimiento inserta al folio 34, cumplió la mayoría de edad el 13 de enero de 2013, contando en la actualidad con diecinueve (19) años de edad.
En consecuencia, no existiendo ninguna otra diligencia que practicar dado que cesaron las circunstancia que originaron la medida de protección, en la dispositiva del fallo, ha de declararse terminado el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Por tanto, se ordena el cierre el expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Cúmplase. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Líbrese lo conducente.