REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-003301

SOLICITANTES: JHOAN ALEJANDRO TERAN y CLAUDIA ESTHER SUAREZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.881.385 y V-15.164.781 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal 15° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos JHOAN ALEJANDRO TERAN y CLAUDIA ESTHER SUAREZ GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.881.385 y V-15.164.781 respectivamente; en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: Se acuerda la revisión del monto de la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 500,°°), según sentencia de homologación de fecha 20/03/2012, en el expediente N° KP02-J-2012-001528, quedando modificada de la siguiente manera: El padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,°°), para la alimentación de sus hijos, cantidad que será descontada directamente de la nómina de la Empresa Distribuidora de Alimentos LELIS CARBALLO, C. A., dentro de la cual se desempeña como analista de cobranza, ubicada en la Zona Industrial II, Calle I entre Carreras 6 y 7, Galpón N° 204-A-1, Parque Industrial Omega (frente a la Cervecería Brahma) de esta ciudad; y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos, vacunas, vitaminas, decembrinos, recreación, cultura, deportes y niñera y todos los demás gastos que generen los niños. Igualmente, el padre cubrirá el ciento por ciento (100%) del vestido y calzado en el mes de diciembre de ambos niños”.
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos JHOAN ALEJANDRO TERAN y CLAUDIA ESTHER SUAREZ GAMERO, padres de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin El Secretario,

Abg. Andri Pacheco
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001541-2014 y se publicó siendo las 02:13 p.m. El Secretario,

Abg. Andri Pacheco
OMOG/AP/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-003301
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
19-06-2014
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