REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO: Nº KP02-J-2014-002337
SOLICITANTE: MILCA ELIZABETH VARGAS MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.467, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de dieciséis (16) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, la ciudadana: MILCA ELIZABETH VARGAS MARTINEZ, ya identificada, actuando en representación de su hijo, el adolescente de autos, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano: HUGO ENRIQUE AMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.520.969, fallecido en fecha veintinueve (29) de Junio de 2013, deja a favor de su hijo beneficios económicos, tales como un Seguro de Vida en la Empresa Chrysler de Venezuela C.A, y un derecho real en la entidad Bancaria Banco Provincial C.A, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden al adolescente de autos, según consta en declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, y Adolescente del estado Lara, para gestionar el cobro de los beneficios dejados por el de cujus para su heredero; Acompañó su solicitud con copia simple de la declaración de Únicos y Universales herederos, y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario. En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria entre las partes, asimismo este Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2014.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios seis (f. 06) y siete (f. 07) de la presente causa, consta que el beneficiario de autos fue declarado único y universal heredero, del causante: HUGO ENRIQUE AMPAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.520.969, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, por tanto, tienen por tanto todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante.
Ahora bien, por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concordados los medios probatorios, y con fundamento en lo previsto con el articulo 517 Ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe conceder la autorización solicitada.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana: MILCA ELIZABETH VARGAS MARTINEZ, ya identificada, para tramitar un Seguro de Vida en la Empresa Chrysler de Venezuela C.A, y un derecho real en la entidad Bancaria Banco Provincial C.A, así como cualquier beneficio que se de por el fallecimiento del ciudadano: HUGO ENRIQUE AMPAYO, los cuales le pertenece en calidad de heredero.
Se le advierte a la solicitante y cualquier otro organismo, que los montos correspondientes al adolescente de autos, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1593-2014, siendo las 09:54 a.m.

LA SECRETARIA







OMO/Carolina R.