REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002799
Solicitantes: ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PÉREZ y JHOAN MANUEL FIGUEROA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.603.390 y V-15.219.987.
Hijo: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO POTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha 14 de mayo de 2014, los ciudadanos ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PÉREZ y JHOAN MANUEL FIGUEROA BRICEÑO ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.

En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 26 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PÉREZ y JHOAN MANUEL FIGUEROA BRICEÑO, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ALEXAMAR LILIFLOR GIMENEZ PÉREZ y JHOAN MANUEL FIGUEROA BRICEÑO, contraído ante el Registro Civil de la parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2.008, bajo el No. 54 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.008. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,oo Bs.) mensuales.
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que convenga con la madre en horas que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1603-2.014 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA


OMOG/Rene
KP02-J-2014-002799