PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº PP01-R-2013-000128

ASUNTO PRINCIPAL Nº: 1581-13

RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.003.312.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, De fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se recibió ante esta instancia judicial, las presentes actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en virtud de la declinatoria de competencia declarada del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.003.312, contra la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se impartió la homologación de los acuerdos suscritos por ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, supra identificado y MARYELIS DE LA COROMOTO QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.023.665, en beneficio de sus hijos los niños Identidad omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente.
Declarada como fue la competencia de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 08 de octubre de 2013 y habiendo sido designada esta Jurisdicente como Jueza Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 24 de febrero de 2014 y juramentada por la ciudadana Magistrada Doctora Gladys María Gutierrez Alvarado, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2014, procedí al abocamiento del presente asunto ordenando las notificaciones de ley de acuerdo al procedimiento especial aplicable, las cuales fueron debidamente practicadas en fechas 06/06/2014 y 09/06/2014 y consignadas en el asunto por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección en fecha 09/06/2014.
Se evidencia a los folios 48 y 49 de autos que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el recurrente ciudadano Antonio José Oviedo Torres así como por la ciudadana Maryelis de la Coromoto Quintero Mendoza, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada LISBETH TROCONIS, mediante la cual expusieron ante esta instancia su renuncia a los lapsos procesales así como manifestó el recurrente su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de recurso ordinario de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ejercido en contra de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acompañando con su firma autógrafa en la misma diligencia el desistimiento del recurrente, la ciudadana Maryelis de la Coromoto Quintero Mendoza, supra identificada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso de Apelación, considera conveniente observar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”. (Fin de la cita).

En cuanto al desistimiento de los recursos el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Fin de la cita).

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el recurrente en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.
De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fin de la cita).

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
En relación al desistimiento, el ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este mismo orden, los procesalistas clásicos, Borjas y Marcano Rodríguez, han definido el desistimiento como aquel acto jurídico que consiste básicamente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. En consecuencia, para desistir se requiere, como requisitos de procedencia, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.
Por su parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”(Fin de la cita)

El desistimiento del presente recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, al regular uno de los efectos de este desistimiento como lo son las costas del proceso, previsto en el artículo 282 eiusdem, disposición que establece que: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture) así como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere manifestación expresa en el procedimiento mismo en el cual opera el desistimiento. Al respecto observa esta Juzgadora, que vertida como ha sido la manifestación de voluntad del recurrente mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014 y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de junio hogaño, en cuyo contenido se acompaña al pie de líneas la firma autógrafa del recurrente, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano Antonio José Oviedo Torres. Y así de declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, con autoridad de cosa juzgada, el desistimiento de la apelación interpuesta por el recurrente, ciudadano ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.003.312, contra la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se impartió la homologación de los acuerdos suscritos por ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OVIEDO TORRES, supra identificado y MARYELIS DE LA COROMOTO QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.023.665, en beneficio de sus hijos los niños Identidad omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente.
SEGUNDO: No Se Condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente asunto.
TERCERO: Se ordena la remisión íntegra del presente expediente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 10:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.