PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº PP01-S-2013-000052

RECURRENTE: FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.210.028.

APODERADOS JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.240.637, V-9.251.033 y V-9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.946, 46.050 y 48.023, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Certificación Nº 13/12 de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el Dr. Carlos E. Pérez O. en su Condición de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes, y Contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-PCB-0031-2011 de fecha 10 de julio de 2012 Emanados de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se recibió ante esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud de la declaratoria de competencia a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, con ponencia del Presidente de la Sala de Casación Social Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Certificación Nº 13/12 de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el Dr. Carlos E. Pérez O. en su Condición de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes, y Contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-PCB-0031-2011 de fecha 10 de julio de 2012 Emanados de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes interpuesto por el ciudadano FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.210.028, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.240.637 y V-9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.946 y 46.050, respectivamente, según se desprende de instrumento poder amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2012.
Declarada como fue la competencia, procede el órgano Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 14 de abril de 2014 a reponer la causa al estado de admisión, en cuyo íter procesal deviene la designación de quien suscribe, como Jueza Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 24 de febrero de 2014 y juramentada por la ciudadana Magistrada Doctora Gladys María Gutierrez Alvarado, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2014, por consiguiente en fecha 05 de junio se dictó el conducente auto de abocamiento del presente asunto ordenando las notificaciones de ley de acuerdo al procedimiento especial aplicable, constatándose a los autos la práctica de notificación del recurrente en la persona de su apoderado judicial Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, supra identificado, en fecha 09/06/2014 y consignadas en el asunto por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección en la misma fecha.
Se evidencia a los folios 77 y 78 de autos que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, apoderado judicial del recurrente, mediante el cual expuso ante esta instancia el desistimiento del presente procedimiento con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en virtud de transacción judicial que puso fin al procedimiento llevado en el asunto PP01-K-2012-000008, de la nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, cuya cognición en primera instancia fue llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección quien impartió la homologación a la señalada transacción pasado en autoridad de cosa juzgada, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo, señala el apoderado judicial, guarda relación directa con el asunto transado y homologado de manera expresa desiste del presente recurso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, considera conveniente observar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”. (Fin de la cita).

En cuanto al desistimiento de los recursos el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Fin de la cita).

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el recurrente en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y así se declara.
De igual forma debe observarse el contenido del artículo 264 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fin de la cita).

Ahora bien, del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
En relación al desistimiento, el ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este mismo orden, los procesalistas clásicos, Borjas y Marcano Rodríguez, han definido el desistimiento como aquel acto jurídico que consiste básicamente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse en forma expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. En consecuencia, para desistir se requiere, como requisitos de procedencia, capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones o acuerdos.
Por su parte, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”(Fin de la cita)

El desistimiento del presente recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, al regular uno de los efectos de este desistimiento como lo son las costas del proceso, previsto en el artículo 282 eiusdem, disposición que establece que: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture) así como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (Fin de la cita).

Al respecto observa esta Juzgadora, de la copia del poder consignado a los autos del presente recurso, que al apoderado judicial Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, le fueron otorgadas facultades expresas para desistir, por lo que quien aquí decide observa que se da cumplimiento al contenido de la norma transcrita. Y así se decide.
Igualmente, observa esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente en apelación que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, identificado anteriormente, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Certificación Nº 13/12 de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el Dr. Carlos E. Pérez O. en su Condición de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes, y Contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-PCB-0031-2011 de fecha 10 de julio de 2012 Emanados de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés del Recurso interpuesto por la parte recurrente Faris El Aflak. Y así de declara.
En consecuencia con lo anterior, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, se ordena que una vez cumplida la notificación ordenada y quede firme la presente decisión, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, con autoridad de cosa juzgada, el desistimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.210.028, por intermedio del Abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 46.050, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, según se desprende de instrumento poder amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2012, contra la Certificación Nº 13/12 de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el Dr. Carlos E. Pérez O. en su Condición de Médico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes, y Contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-PCB-0031-2011 de fecha 10 de julio de 2012 Emanados de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Estados Portuguesa y Cojedes.
SEGUNDO: No Se Condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente asunto.
TERCERO: Notificar, mediante oficio, de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: El cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 10:47 a..m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.