REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.


Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por la ciudadana, MORALIA COROMOTO GRATEROL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.048.741; asistida por el abogado, Nixon Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.619; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veinte (20) de mayo de 2014, la ciudadana, MORALIA COROMOTO GRATEROL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.048.741; asistida por el abogado, Nixon Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.619; presenta solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío desembocadero Centro, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare estado Portuguesa, con una extensión de Tres Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (3 has, 2422 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Amadeo Dubine; Sur: Terrenos ocupados por Mileiby Azuaje; Este: Río Biscucuy y Oeste: Carretera Nacional Guanare Biscucuy.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación de instrumentos que acredite la titularidad de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que en fecha seis (06) de junio de 2014; la ciudadana, MORALIA COROMOTO GRATEROL MÁRQUEZ, asistida por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado, Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997; presentó escrito de subsanación, sin embargo, no cumplió en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, MORALIA COROMOTO GRATEROL MÁRQUEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua en la indicación de instrumentos que acredite la titularidad o regularización de la tenencia de la tierra por parte de la Administración Agraria sobre el predio, este Tribunal, considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, MORALIA COROMOTO GRATEROL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.048.741; asistida por el Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado, Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997; Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. José Miguel Méndez Aldana.-
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 275, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-


































JMMA/AC/José Angel.-
Solicitud Nº 0102-A-14.-