REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinte (20) de junio de 2014.
Años: 204º y 155º.

En el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera los integrantes de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA, EL PRÓCER”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, bajo el número 39, folios 01 al 09, representada por sus voceros principales los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PALENCIA, TERESO DE JESUS CHIRINO, CLISANTO JOSÉ CEBALLO, DENNY ALEXI OROPEZA ALVARADO y las ciudadanas, NORMA JOSEFINA CEBALLO y MILAGRO COROMOTO PÉREZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981; 10.729.820; 21.023.963; 14.864.561; 19.737.099 y 23.049.286, en su orden; quienes han sido representados por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en contra de las ciudadanas, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, ambas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados, Néstor Orozco, Pedro Angulo, José Villanueva y Manuel Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 217.251, 146.015, 22.256 y 15.962, en su orden; quienes en su condición de demandadas opusieron dentro del lapso de emplazamiento, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito de demanda, por no cumplir el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

Siendo la señalada defensa nominada resuelta por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014; cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133); por la cual se declaró “…CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” y “…SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la demandada ciudadana MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse observado en el libelo de la demanda el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340…”. Razón por la cual, se ordenó a la parte demandante, procediera a subsanar la demanda presentada en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, según lo refiere el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014; la parte demandante presenta escrito por ante la secretaría de este Tribunal, en el que indica:

Se señalo (sic) el predio con la extensión aproximada de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (sic) (190 Has) de tierras, ubicadas en el Sector Guanare Viejo Arriba de la Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito, del Estado (sic) Portuguesa; alinderadas de las (sic) siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por JOSE PIMENTEL, EUGENIO PIMENTEL, PASTOR RIVAS y CESAR LOZANO. SUR: Terrenos Ocupados por FRANCISCO PEREZ y NOEL RAMÍREZ. ESTE: Terrenos Ocupados por EVAGENLISTA MARTINEZ y OESTE: Terrenos Ocupados por JUANA MUÑOZ, tal como se evidencia de la carta expedida por el Consejo Comunal Guanare Viejo Arriba, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, que se acompaña distinguida con la letra “A”. Con (sic) lo cual se ha dado cumplimiento a si se trata de un inmueble (sic).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, la parte demandada por medio de escrito presentado; impugna la subsanación realizada por los accionantes, alegando que esta, “…no procedió a subsanar debidamente cuanto es el defecto libelar así establecido por la Decisión que este Tribunal dictara en fecha 22 de mayo de 2014…”. Agregando la parte demandada que:

…la decisión dictada por este Tribunal en fecha del 22 de mayo de 2014 (omissis), se pronunció colocando bajo análisis no solo los términos del libelo original (omissis), sino además cuanto anteriormente humo sostenido la representación de la parte actora demandante a través de su escrito presentado el 14 de mayo de 2014 (omissis) a través del cual contradijo las cuestiones previas con un argumento que terminó siendo desestimado por el Tribunal decisor en su pronunciamiento del 22 de mayo de 2014 en cuanto declara la existencia del vicio o defecto de forma por ingerminación…


Este Tribunal para decidir; de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; observa que es un requisito general de forma del libelo de la demanda la determinación del objeto de la pretensión, el cual debe señalarse con toda precisión, indicando su ubicación y linderos si fuera inmueble; marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; tal como lo determina el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la inobservancia de este requisito y la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el demandante la obligación de corregir y enmendar el error o falta cometido. Para lo cual debe atenderse la forma establecida; para cada caso en particular; en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. El cual dispone:

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, revisados los argumentos con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, expuestos por el abogado en ejercicio, Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, YAIRA MOLINA DE PÉREZ y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, y analizada la subsanación efectuada por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario de los integrantes de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA, EL PRÓCER”, el Tribunal, considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente SUBSANADA la señalada CUESTIÓN PREVIA. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión.

TERCERO: Continúese el procedimiento de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 281, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albano Cotíz.



















MEOP/AC/José Angel.-
Expediente Nº 00088-A-14.-