REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS: Joel Darío García Dorante y Dahil Alejandro Mendoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 135.322 y 142.570, en su orden.-

DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.669.799.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº: 00031-A-12.-



II
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014; se inició el presente procedimiento, por la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401, asistida por los abogados, Joel Darío García Dorante y Dahil Alejandro Mendoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 135.322 y 142.570, en su orden; en contra de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.669.799; por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Riela a los folios uno al cinco (01 al 05).

Acompañando la demandante como instrumentos los siguientes documentales:

1. Copia simple de la cédula de identidad. Riela al folio seis (06).

2. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano, José Marcelino Araujo Morón. Inserta al folio siete (07).

3. Original de documento de compra-venta entre el ciudadano, José Marcelino Araujo Morón y la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, registrado bajo el Nº 336, Folio 1 al 4, Tomo 7 del Protocolo Primero Trimestre 4. Cursante a los folios ocho (08) al once (11). Marcado con la letra “A”.

4. Copia simple de Certificado de Defunción EV-14, del ciudadano, Honorio Araujo Márquez, de fecha doce (12) de junio de 2009. Riela al folio doce (12). Marcada con la letra “B”.

5. Copia simple de Título Supletorio, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, solicitado por la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Cursante a los folios trece (13) al veintisiete (27). Marcado con la letra “C”.

6. Copia simple de Acta de Compromiso, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010. Inserta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29). Marcada con la letra “D”.

7. Copia simple de Certificación de Linderos, otorgada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Sindicatura Municipal, a favor de la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, de fecha tres (03) de enero de 2012. Riela al folio treinta (30).

8. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Silvino González Perdigón, Aura Marina Pérez Acosta y Bernardino González Perdigón. Cursantes al folio treinta y uno (31). Marcadas con la letra “E”.

Riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35); en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron boletas de citación, despacho y oficio número 371-12.

Inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49); en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se recibió Comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, enviada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012.

Cursante al folio cincuenta (50); en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, se recibió poder Apud Acta, de la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, otorgado a los abogados, Joel Darío García Dorante y Dahil Alejandro Mendoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 135.322 y 142.570, en su orden.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, se recibió escrito por el abogado, Dahil Alejandro Mendoza Pino, mediante el cual, solicitó se designe al ciudadano, Joel Darío García Dorante y su persona, como correo especial a fin de lograr la citación de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Riela al folio cincuenta y uno (51).

Riela al folio cincuenta y dos (52); en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, negó la designación como correo especial de los abogados, Joel Darío García Dorante y Dahil Alejandro Mendoza Pino.

Cursa al folio cincuenta y tres (53); diligencia de fecha tres (03) de abril de 2013, presentada por el abogado, Dahil Alejandro Mendoza Pino, mediante la cual, solicitó la notificación por carteles de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES.

Inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56); en fecha ocho (08) de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, negó la solicitud de notificar por carteles a la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, realizada por el abogado, Dahil Alejandro Mendoza Pino. Decisión Nº 160.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se recibió diligencia del abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, solicitó se libren carteles de emplazamiento. Riela al folio cincuenta y siete (57).

Cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59); en fecha treinta (30) de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, acordó librar cartel de emplazamiento.

Riela al folio sesenta (60); diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2013, realizada por la secretaria accidental de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó cartel de citación al abogado, Joel Darío García Dorante.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de realizar la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte demandada, en virtud del auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2013, se libró despacho y oficio Nº 149-13. Inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63).

Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65); diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, realizada por el Alguacil, mediante la cual, dejó constancia que se trasladó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de enviar oficio Nº 149-13, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68); diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, presentada por el abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, consignó ejemplares de los periódicos occidente y últimas noticias, en los cuales se público cartel de citación librado a la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES.

Inserto al folio sesenta y nueve (69); diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento librado a la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, en la cartelera de este Tribunal.

Cursante a los folios setenta (70) al setenta y nueve (79); en fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió Comisión sin cumplir del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, enviada por este Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de 2013.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se recibió diligencia del abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, solicitó la designación de un defensor judicial a la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Riela al folio ochenta (80).

Riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82); en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, declaró improcedente la solicitud de la designación de un Defensor Público Agrario, realizada por el abogado, Joel Darío García Dorante.

Cursa al folio ochenta y tres (83); diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, presentada por el abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial para llevar el emplazamiento cartelorio hasta la morada de la demandada.

Inserto al folio ochenta y cuatro (84); en fecha dos (02) de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, negó la designación como coreo especial del abogado, Joel Darío García Dorante.

Cursante al folio ochenta y cinco (85); diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2013, presentada por el abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, solicitó a este Juzgado, comisionar al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lograr efectivamente la citación de la parte demandada la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Asimismo, solicitó la designación como correo especial para llevar personalmente dicha Comisión al Tribunal comisionado.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de realizar la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la demandada. Asimismo, se designó como correo especial al abogado, Joel Darío García Dorante. Se libró Cartel, despacho y oficio Nº 317-13. Inserto a los folios ochenta y seis (86) al Ochenta y nueve (89).

Riela al folio noventa (90); acta de juramentación de fecha catorce (14) de octubre de 2013, realizada al abogado, Joel Darío García Dorante, en virtud de la designación como correo especial, en auto de fecha diez (10) de octubre de 2013.

Cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97); en fecha once (11) de noviembre de 2013, se recibió Comisión debidamente cumplida, del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, enviada por este Tribunal, en fecha diez (10) de octubre de 2013.

Inserto al folio noventa y ocho (98); diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2013, presentada por el abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, solicitó el pronunciamiento del Juez en razón de dar continuidad al proceso.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de la designación de un Defensor Público Agrario, para defender los derechos e intereses de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Se libró oficio Nº 403-13. Riela a los folios noventa y nueve (99) al cien (100).

Riela al folio ciento uno (101); oficio Nº CRDP-POR-2013-3579, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, proveniente de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la defensa de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, le correspondió al Defensor Público Segundo Agrario, abogado, Enrique Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.

Cursante al folio ciento dos (102); diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, presentada por el Defensor Público Agrario abogado, Enrique Cerrada Pargas, mediante la cual, solicitó copia de la compulsa para que empiece a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho mas un (01) día como término de la distancia y así dar contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, ordenó librar boleta de citación acompañada de copias certificadas del libelo de la demanda, a fin de que el Defensor Público Agrario abogado, Enrique Cerrada Pargas, proceda a la contestación de la demanda. Se libró boleta de citación. Riela a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104).

Cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106); diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de citación librada al Defensor Público Agrario abogado, Enrique Cerrada Pargas.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Público Agrario abogado, Enrique Cerrada Pargas. Riela a los folios ciento siete (107) al ciento doce (112).
Riela a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114); diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, mediante la cual, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que retiró de la cartelera de este Tribunal, cartel de citación de fecha treinta (30) de abril de 2013, dirigido a la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES.

Inserto a los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119); en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas contenidas en el ordinal Nº 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Decisión Nº 237.

Cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122); en fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió diligencia del abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, solicitó una Inspección Judicial y una Medida Cautelar Provisional. Asimismo, en la misma fecha este Tribunal, dicto auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medidas. Riela al folio ciento veintitrés (123).

En fecha doce (12) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de una Audiencia Preliminar.

Inserto al folio ciento veinticinco (125); en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, declaró desierto el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes ni sus apoderados se hicieron presentes.

Riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127); en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó los Hechos y Limites de la Controversia.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se recibieron escritos de promoción de pruebas por los abogados, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario y Joel Darío García Dorante. Cursantes a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129).

Cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131); en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se dictaron autos de admisión de pruebas, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó de oficio una Inspección Judicial para el día tres (03) de abril de 2014 y ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa y al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Se libraron oficios números 85-14 y 86-14. Riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta cuatro (134).

Inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136); diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó recibo de oficio número 86-14, dirigido al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Riela al folio ciento treinta y siete (137); oficio POR-Nº 308-2014, de fecha primero (01) de abril de 2014, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa.

En fecha siete (07) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad de oficio, para practicar la Inspección Judicial, para el día quince (15) de abril de 2014. Asimismo, ordenó oficiar al Comando del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Se libró oficio número 108-14. Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139).

Inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141); diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó recibo de oficio número 108-14, dirigido al Comando del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142); en fecha nueve (09) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día veinticuatro (24) de abril de 2014.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad de oficio, para practicar la Inspección Judicial, para el día ocho (08) de mayo de 2014. Asimismo, ordenó oficiar al Comando del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Se libró oficio número 120-14. Riela a los ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144).

Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145); diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2014, presentada por el abogado, Joel Darío García Dorante, mediante la cual, consignó documento original de cadena titulativa de la compra de la Hacienda motivo de este litigio. Cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153).

Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154); en fecha veintidós (22) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual, el Juez Temporal de este Juzgado, se Abocó al conocimiento del presente juicio.

Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155); en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día dos (02) de mayo de 2014.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para el día siete (07) de mayo del año en curso. Inserto al folio ciento cincuenta y seis (156).

Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157); en fecha siete (07) de mayo de 2014, se levantó acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

Inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó recibo de oficio número 120-14, dirigido al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161); en fecha ocho (08) de mayo de 2014, se levantó acta de Inspección Judicial.

Cursa al folio ciento sesenta y dos (162), diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2014, mediante la cual, la secretaria de este Juzgado, agregó al expediente Registro Audiovisual de la inspección judicial, realizada en fecha ocho (08) de mayo de 2014.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia Probatoria. Inserto al folio ciento sesenta y tres (163).

Cuaderno de Medidas:

Inserto a los folios uno al once (01 al 11), en fecha once (11) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se apertura el presente cuaderno de medidas acompañado, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de la solicitud de la Inspección Judicial y de la Medida Cautelar Provisional, y del auto que lo provee.

En fecha once (11) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, para demostrar la procedencia o no, de la Medida Cautelar solicitada. Riela al folio doce (12).

Cursante a los folios trece (13) al catorce (14); en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró inadmisible la Medida Cautelar solicitada por la parte actora. Decisión Nº 243.

III
ALEGATOS DE L APARTE ACTORA:

La ciudadana, MARIA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, señala como fundamento de su pretensión en el libelo de la demanda en síntesis lo siguiente:

Ahora bien, Honorio Araujo Márquez, quien era titular de la cédula de identidad número 12.510.822, mi hermano se trajo a vivir con mi papa y nosotros a la señora Mariela del Carmen Andrades Linares, titular de la cédula de identidad número 18.669.799, enfermó mi hermano y dejó de atenderlo no paraba en la casa y se puso a vivir con otro hombre, incluso lo tría a la casa, eso aceleró la muerte de mi hermano, y es así como fallece el doce de junio de 2009 y comienza esta señora a tomar decisiones en la finca y en la casa sin respetar a mi anciano padre quien hasta ese momento la había querido como una hija mas como consecuencia de salud de mi padre deciden sacarlo de la hacienda hasta la ciudad de Guanare, es así como ella queda sola con un hombre que metió a la finca que es lo que obtuvo mi padre, quien trabajó por mas de cincuenta (50) años, esas tierras en completa producción del rubro del café y en aras de recuperar la finca iniciamos toda clase de diligencias conciliatorias.

Señala que siempre que reunidos en familia y como a ella le quedó unos hijos de su hermano, que son sus sobrinos, deciden cómprale una casa como en efecto lo hicieron y ella solicito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el título supletorio de esas bienhechurías.

Alega la demandante, en su libelo, que hecha miles de diligencias todas en búsqueda de la mejor salida y en procura de resolver por la vía amistosa decide cómprale a su padre la finca para de esa manera asegurar la continuidad patrimonial, producto de toda una vida de trabajo de su padre y de su madre.

Igualmente, indica que en fecha 22 de septiembre de 2010, suscriben un acta de compromiso por ante la Sindicatura Municipal, en el cual llegaron a los siguientes acuerdos: 1.- La señora María Benigna Araujo Márquez, cede los derechos en una plantaciones de café (llamado zócalo). En el Caserío “El Cobalongo” Parroquia la Concepción a la Señora Mariela del Carmen Andrades Linares. 2.- La Señora Mariela del Carmen Andrades Linares, manifiesta entregarle la casa que ocupa en la hacienda ubicada en el Caserío “El Cobalongo” Parroquia la Concepción a la señora María Benigna Márquez, para el 15 de enero de 2011, el cual no se materializó.

Finalmente, solicita que se restituya la Hacienda con su casa descrita con todas sus bienhechurías en procura de la salvaguarda del derecho de propiedad que constitucionalmente y por ley le asiste.

IV
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, representada por el Defensor Publico Agrario Segundo del Estado Portuguesa abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice que, por cuanto no es cierto, que la ciudadana, MARIA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de dada, agricultora, titular de la cédula de identidad número 11.404.401, sea propietaria de unas bienhechurías, derechos y acciones, que le haya comprado al ciudadano, JOSE MARCELINO ARAUJO MORON, titular de la cedula de identidad número 3.100.908, por cuanto el mismo fue hecho seis (06) meses después de la muerte del concubino poseedor de la demandada.

Así mismo, niega, rechaza y contradice los hechos narrados, en la elucidación, será y es, una carga de la parte actora, probar como la conducta de la demandada, dio lugar o fue la causa que aceleró la muerte de su hermano.

Indica la demandada, en su contestación, que es cierto que al fallecer el padre de sus hijos, tuvo que tomar decisiones, sobre la administración y conducción de la parcela que poseía en comunidad con el, pues es su fuente de ingreso económico familiar.

Afirma la demandada, la existencia de una carta compromiso, que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2010, suscrita por ante la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual no se materializó.

Igualmente, rechaza, niega y contradice, que la ciudadana actora tenga acreditada la posesión del inmueble y hacienda.

En último lugar, solicita el demandado que sea declarada sin lugar la demanda, por no reunir los requisitos de procedencia, para intentar la acción respectiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender y ser agregado al expediente el fallo dictado, este tribunal lo hace en lo siguientes términos:

Ahora bien, en consideración a los alegatos realizados por la parte actora y las defensas formuladas por la parte demanda, así como, los medios probatorios promovidos y evacuados por cada uno de ellos, este tribunal observa:

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

Promueve la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, como medios probatorios de su pretensión:

-Documentales

Inserto a los folio ocho (08) al once (11), del cuaderno principal, riela documento original de compraventa de la hacienda, realizada entre el ciudadano, Marcelino Araujo Morón, titular de la cedula de identidad número 3.100.908 y la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MÁRQUEZ, de fecha 25 de noviembre de 2009, registrado bajo el Nº 336, Folio 1 al 4, Tomo 7 del Protocolo Primero Trimestre 4, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre del estado Portuguesa, dicho documento fue tachado por la parte demandada en la contestación de la demanda en fecha 21 de enero de 2014, siendo que en fecha 21 de febrero de 2014 se dejo constancia de la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, a la cual no asistieron las partes ni sus apoderados, razón por la cual este Juzgado declaró desierto el acto, ahora bien de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez tachado el documento con la contestación, correspondía al demandante insistir en hacer valer el documento tachado en el acto de la audiencia preliminar, mediante la respectiva contestación, y siendo que el actor no asistió a la audiencia preliminar a los efectos de contestar el documento tachado, el mismo no se le otorga valor probatorio alguno por considerase desechado tal y como lo dispone el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve el demandante, inserta al folio doce (12), copia simple del acta de defunción EV-14 de Honorio Araujo Márquez, de fecha doce (12) de junio de 2009, No ilustrando, demostrando o instruyendo a este Tribunal, sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Promueve el demandante, copia simple de Título Supletorio, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, solicitado por la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Cursante a los folios trece (13) al veintisiete (27). No ilustrando, demostrando o instruyendo a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Promueve el demandante, copia simple de Acta de Compromiso, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010. Inserta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el compromiso de cesión de derechos por parte de la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARUJO MÁRQUEZ, sobre los derechos en una plantación de café y por su parte la señora Mariela del Carmen Linarez manifiesta entregarle la casa que ocupa a la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MÁRQUEZ, en fecha 15 de enero de 2011. Así se decide.

Promueve la demandante, documento original de la cadena titulativa de propiedad, inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154), dicho documento fue presentado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de abril del año 2014, siendo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras, el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, las cuales no serán admitidas con posterioridad al acto de la demanda, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentre, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno por considerase producido fuera del lapso procesal correspondiente, en consecuencia se desecha tal y como lo dispone el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Testigos:

La demandante promueve como testigos a los ciudadanos, Aura Marina Pérez Acosta, Silvino González y Benardino González Perdigón, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.254.580, 2.935.935 y 9.253.593, respectivamente,

Al respecto de la declaración rendida por la ciudadana, Aura Marina Pérez Acosta, declaró en la Audiencia Probatoria, lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce usted a la señora Benigna Araujo? CONTESTO: Hace como cuarenta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de que la señora Benigna tiene una finca de café en el Municipio Sucre, específicamente en territorios de La Concepción, Sector la Cobalonga? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoció usted a Honorio Araujo? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tenía Honorio Araujo y Maria Benigna Márquez? CONTESTO: Son hermanos, eran hermanos.. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a Mariela del Carmen Andrade Linares? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal, si sabe y le consta que Honorio Araujo vivía en relación concubinaria con la señora Mariela del Carmen Linares? CONTESTO: Si…si vivía con ella. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta a este Tribunal que Honorio Araujo llevó a vivir a Mariela Linares, a la finca de su papá? CONTESTO: Si la llevó a vivir. OCTAVA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que usted tiene, diga a este Tribunal si la señora Mariela Linares, siempre tuvo su asiento habitacional y domiciliario aquí en Guanare? CONTESTO: Si, ella tenía su vivienda aquí en Guanare. NOVENA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que usted tiene, diga a este Tribunal si la señora Mariela del Carmen Linares, ha sido toda su vida, trabajadora del campo? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor Marcelino Araujo Morón? CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Por el conocimiento que usted tiene, diga a este Tribunal si sabe y le consta que el señor Marcelino Araujo Morón, es el padre de la señora Maria Benigna Araujo Márquez y del difunto Honorio Araujo Márquez? CONTESTO: Si es el padre. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal por el conocimiento que tiene, si tanto Honorio como Maria Benigna, siempre han trabajado esas tierras al lado de su padre? CONTESTO: Si, desde niños. Desde pequeños. . DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal por el conocimiento que tiene, los años que la señora Mariela del Carmen Andrade Linares, vivió con el difunto Honorio Araujo Márquez? CONTESTO: exactamente como unos diez (10) o doce (12) años…


Y al ser repreguntado contestó:


PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal, cuanto tiempo tiene usted viviendo en la zona en donde está la finca que dice conocer, que es de la señora Benigna Márquez? CONTESTO: No, yo no vivo allá, vivo aquí en Guanare pero generalmente mis papás me llevaban para allá… y visitaba a la señora Maria Benigna y íbamos a lavar café… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal, como usted dice conocer la relación concubinaria que hubo entre el ciudadano Honorio Araujo (el difunto) y la ciudadana Mariela del Carmen Andrade Linares? CONTESTO: Cuatro hijos tienen. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal, que persona entre Mariela del Carmen Linares y la ciudadana Maria del Carmen Benigna Márquez, está ocupando la finca actualmente? CONTESTO: Mariela, está allá…

A este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se limita a contestar las preguntas realizadas de manera afirmativa, sin exponer la razón de sus dichos.
El testigo Silvino González, no asistió a la celebración de la Audiencia Probatoria, razón por la cual no rindió su declaración y este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

Por su parte, el testigo Benardino González Perdigón, declaró:


PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce usted al señor Marcelino Araujo Morón? CONTESTO: Hace treinta y seis (36) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que tiene, el señor Marcelino tenía cuantos hijos? CONTESTO: Cinco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al Tribunal, quienes siempre han estado con él en la finca? CONTESTO: Su hijo Honorio es el único que estaba con el señor Marcelino. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal, quién es la señora Maria Benigna Araujo Márquez? CONTESTO: la señora Maria Benigna Araujo Márquez la conozco desde el tiempo que conozco a su parte, y ella es la que me cuida y la que me atiende, la que me hace la comida…


Y al ser repreguntado contestó:


PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a las ciudadana Maria Benigna Márquez y a la ciudadana Mariela del Carmen Andrade Linares? CONTESTO: Si las conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a quién ocupa o está viviendo en la hacienda o finca que pertenecía al ciudadano Marcelino Araujo? CONTESTO: Si, la conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, el nombre de la persona que ocupa, es decir si es Mariela del Carmen Andrade Linares o Maria Benigna Araujo Márquez? CONTESTO: Es Mariela.

A este testigo no se le otorga valor probatorio alguno, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se observa del particular cuarto, que señala: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal, quién es la señora Maria Benigna Araujo Márquez? CONTESTO: la señora Maria Benigna Araujo Márquez la conozco desde el tiempo que conozco a su parte, y ella es la que me cuida y la que me atiende, la que me hace la comida, observando este tribunal la existencia de indicios de amistad entre la demandante y el testigo, lo cual lo inhabilita para testificar tal y como lo dispone el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la declaración del testigo Benardino González Perdigon. Así se decide.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por el accionante, pasa este tribunal a pronunciarse en los mismos términos sobre los medios probatorios promovidos por la demandada, la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES.

VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.

-Documentales:

Promueve, invocando el principio de la comunidad de la prueba, referente en primer lugar al TÍTULO SUPLETORIO promovido por la parte actora, así como el acta compromiso de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por ante la Sindicatura Municipal, en efecto vista la anterior promoción de pruebas es necesario ratificar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que indica lo siguiente:

“La solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

En tal sentido, vista la promoción de pruebas de la parte demandada, este Juzgado procede a la valoración de las pruebas invocadas con el principio de la comunidad de la prueba.

Promueve la demandada, el Título Supletorio, de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, solicitado por la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES. Cursante a los folios trece (13) al veintisiete (27), el cual no ilustra, demuestra o instruye a este tribunal sobre ningún hecho o circunstancia preponderante para resolver el presente juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Promueve la demandada, el Acta de Compromiso, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010. Inserta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), este instrumento emana de un órgano administrativo y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el compromiso de cesión de derechos por parte de la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARUJO MARQUEZ, sobre los derechos en una plantación de café y por su parte la señora Mariela del Carmen Linarez manifiesta entregarle la casa que ocupa a la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MÁRQUEZ, en fecha 15 de enero de 2011. Así se decide.
VIII
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL.

Inspección judicial:

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno, ubicado en la Población la Concepción, Sector “El Cobalongo” del Municipio Sucre (Biscucuy) del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino Publico hacia Biscucuy, Sur: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol, Este: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol y Oeste: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol.

A tal efecto, este Tribunal, fijo el día quince (15) de abril de 2014, para la evacuación de tal medio probatorio, tal y como fue ordenado en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014. Sin embargo, a causa de labores administrativas y jurisdiccionales eminentes a este Tribunal, se difirió la misma, fijándose nueva oportunidad para el día ocho (08) de mayo de 2014, fecha en la cual llevó a cabo la citada inspección en donde se pudo observar; con la ayuda del práctico designado a tal efecto, lo siguiente; la presencia del ciudadano, Félix Antonio Coyazo Escalona, titular de la cédula de identidad número 7.419.689, quien manifestó ser tío de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN LINARES y cuatro (04) menores de edad, quienes manifestaron ser hijas de la misma, también se dejó constancia de la existencia de una vivienda de estructura de madera, paredes de barro con guafa, techo de zinc y piso de tierra, de aproximadamente cuatro metros (4 mts) de ancho por ocho metros (8 mts) de largo, constante de dos (02) habitaciones, sala y comedor, así mismo se dejo constancia de un tanque despulpador de café, así como una plantación de café no productiva estimándose una data de veinte (20) a treinta (30) años, con presencia de maleza y enfermedades en las hojas de las plantas, también se dejó constancia de renovaciones de café, sembrados a 1,5 tresbolillos en un lote detrás de la vivienda, al igual que la siembra de musáceas (cambur), varias plantas de aguacate, caña de azúcar y cítricos (mandarinas y naranjas), igualmente se dejó constancia de un vivero artesanal de café, constante de siete (07) canteros de aproximadamente 1.2 metros de ancho por 10 metros de largo, con plántulas de café en varias etapas (fosforito y chapola), finalmente se dejó constancia la existencia de nidales para aves de corral, (gallinas y gallos).

Este Tribunal, concluye acerca de esta prueba, que en efecto el lote de terreno ocupado por la parte actora, tiene vocación y uso agrario de manera artesanal, así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, observa que analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera:

Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: 1) Que el demandante sea propietario de la cosa cuya reivindicación se pretende; 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, 3) Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar. Por lo que debe el demandante debe demostrar su derecho de propiedad o dominio, sobre el bien cuya reivindicación pretende; así como debe quedar establecido que el demandado posea la cosa que se trata reivindicar, sin tener derecho a ello y debe quedar plenamente establecido en el juicio la igualdad entre las características del inmueble poseído por el demandado y lo establecido en su titulo.

Así el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sala de Casación Social Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en fecha quince (15) días del mes de julio de dos mil once, EXP. Nº AA60-S-2011-000071, en el recurso de casación interpuesto la sociedad mercantil PROMOCIONES RÍO ARACAY, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció lo siguiente:

Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).

Sin embargo, es conveniente advertir que el caso de marras, no puede asumirse el tradicional criterio de propiedad, descrito desde el punto de vista del derecho privado; al tratarse el objeto de la pretensión reivindicativa de un inmueble constituido por unas bienhechurías, derechos y acciones construidas con el propio peculio de la accionante y derechos adquiridos por la posesión y ocupación sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Sucre, sobre el cual hay una hacienda de café y frutales, con vocación agraria, adquirido a título oneroso por venta que le hiciera el ciudadano, José Marcelino Araujo Morón. Resultando afectado en su uso, dicho lote de terreno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyendo una propiedad de característica agraria.

Por lo tanto, la propiedad agraria, es un derecho especial que se configura como una propiedad especial, donde los tradicionales derechos de gozar y disponer exclusivamente del bien, se sustituyen por el deber del uso adecuado a los planes de seguridad alimentaria del país y la limitación de disposición que tienen los propietarios agrarios.

La configuración de la propiedad agraria, en el juicio de reivindicación, requiere la demostración por parte del accionante que ejerció la misma, cumpliendo con la función social del bien, es decir, que ejerció en ella actos posesorios tendientes al desarrollo de una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas debido a la manipulación de los ciclos biológicos de vegetales o animales, siendo insuficiente la simple demostración de la titularidad registral, sin la demostración de la previa existencia del ejercicio posesorio.

En el caso que aquí nos ocupa, la demandante, MARÍA BEMIGMA ARAUJO MARQUEZ, intenta la reivindicación de un inmueble constituido por una hacienda de café con su casa, el cual se encuentra sobre el lote de terreno, ubicado en la Población la Concepción, Sector “El Cobalongo” del Municipio Sucre (Biscucuy) del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino Publico hacia Biscucuy, Sur: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol, Este: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol y Oeste: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol, cuya propiedad agraria pretende demostrar con la promoción del documento de compra-venta entre el ciudadano, José Marcelino Araujo Morón y la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, registrado bajo el Nº 336, Folio 1 al 4, Tomo 7 del Protocolo Primero Trimestre 4, sin demostrar que haya ejercido actividad agraria alguna sobre el mencionado inmueble, toda vez que del acervo probatorio aportado por la parte actora, no se demuestra el uso agrario de la hacienda que demandada por reivindicación.

Del mismo modo, a pesar de haber sido producido junto al libelo de la demanda, el instrumento jurídico, tendiente en demostrar la propiedad, esto es el documento de compra-venta entre el ciudadano, José Marcelino Araujo Morón y la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, registrado bajo el Nº 336, Folio 1 al 4, Tomo 7 del Protocolo Primero Trimestre 4, el mismo fue tachado por la parte demandada en la contestación de la demanda en fecha 21 de enero de 2014, y al no insistir el demandante en hacer valer dicho documento en la audiencia preliminar, el mismo quedó desechado, careciendo de valor probatorio y siendo el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, por lo que este juzgador considera que no ha quedado demostrado el primer requisito de procedencia de la acción intentada. Y Así se decide.-

Como ya se señaló, además debe confluir conjuntamente el hecho, que el bien objeto de la reivindicación este en posesión del demandado, sin tener derecho éste a detentarlo.

Al respecto, este juzgador advierte que la demandante en su libelo, que la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, fue llevada por quien en vida fuera su hermano Honorio Araujo Márquez, a vivir en la hacienda, indica que para el año 2009 cuando muere su hermano, la demandada comienza a tomar decisiones sobre la hacienda, situación esta que fue afirmado y ratificado por la parte actora en la audiencia oral de pruebas, así mismo de la contestación de la demanda, la accionada afirma y conviene en este sentido, que para la fecha de muerte del ciudadano Honorio Araujo Márquez, tomó decisiones sobre la hacienda, demostrándose la ocupación por parte de la demandada, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, quien como se dijo fue llevada a vivir por el hermano de la hoy demandante.

Aunado a lo anterior, este tribunal, valora como indicio de la posesión de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, ejercida sobre la una bienhechurías consistente en una hacienda de café con su casa; toda vez que de la inspección judicial practicada de oficio, se dejó constancia al momento de la inspección de la presencia del ciudadano, Félix Antonio Coyazo Escalona, titular de la cédula de identidad número 7.419.698 y de cuatro menores de edad quienes manifestaron ser hijos de la demanda, lo que hace indicar que la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, ocupa el bien que se pretende reivindicar, dicha inspección judicial adminiculada con la documental promovida por la parte actora en copia simple de Acta de Compromiso, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, todo ello conducen a declarar la inexistencia del segundo requisito de procedencia de la acción propuesta, por considerar la concordancia del derecho a ocupar dicha bienhechurías por parte de la demandada. Así se decide.-

En cuanto al último requisito, referente a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa efectivamente poseída o detentada por el demandado, el mismo no confluye en presente juicio. Toda vez que al ser desechado el instrumento fundamental de la acción por la tacha propuesta por la demandada y la no insistencia por parte del demandante en el mismo, razón por la cual no existe prueba alguna de la propiedad de la demandante, aun y cuando en la inspección judicial se dejó constancia de la posesión en la hacienda por parte de la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, y por cuanto la parte actora no promovió prueba de experticia a los efectos de poder demostrar la identidad del inmueble que se demanda en reivindicación con el que ocupa la demandada, es por lo que este Juzgador considera que no ha quedado demostrado el tercer requisito de procedencia de la acción intentada. Y Así se decide.-

En consecuencia, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas constantes en autos, este tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo. Toda vez que, no ha sido demostrada la propiedad del accionante sobre el inmueble que pretende reivindicar, al ser tachado el documento de propiedad como instrumento fundamental de la acción, que le acredite a la demandante ser propietaria de la hacienda de café con su casa que se pretende reivindicar, el cual se encuentra sobre el lote de terreno, ubicado en la Población la Concepción, Sector “El Cobalongo” del Municipio Sucre (Biscucuy) del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino Publico hacia Biscucuy, Sur: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol, Este: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol y Oeste: Ocupaciones que fueron o son de Florentino Graterol.

Desprendiéndose de las pruebas promovidas por la demandada, que la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, fue llevada, fue llevada por quien en vida fuera su conyugue Honorio Araujo Márquez, a vivir en la hacienda, que para el año 2009 cuando muere su conyugue, comienza a tomar decisiones sobre la hacienda, de lo que se colige el derecho a poseer la cosa por parte de la demandada, no pudiendo así, demostrar la posesión indebida o ilegitima de la demandada sobre el inmueble, ni la plena identidad del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA.

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que interpusiera la ciudadana, MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.404.401, en contra del ciudadana, MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.669.799.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada.

Líbrense Boletas de Notificación.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. José Miguel Mendez Aldana.-
La Secretaria.

Abg. Albany Cotiz.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 272, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria.

Abg. Albany Cotiz.-





























































JMMA/AC/José Angel.
Expediente 00031-A-12.-